Datos de la consulta
- Consulta nº: V1149-21
- Fecha: 29/04/2021
- Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA: Ley 37/1992 art. 91-Dos-1-número 2º
Descripción de los hechos
La entidad consultante dispone de una página web en donde va subiendo semanalmente artículos de actualidad y divulgación financiera. Asimismo, realiza estudios sobre el comportamiento de diferentes índices bursátiles de modo que a los suscriptores premium de la web les envía avisos cuando se produce una señal de compra o venta respectos de los índices señalados.
Cuestión planteada
1. Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en donde debe matricularse la actividad.
2. Si los servicios prestados por el consultante están sujetos al tipo reducido del 4% en el Impuesto sobre el Valor Añadido por tener la consideración de revista electrónica.
Contestación completa
A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:
1.- Conforme a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas «… está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.».
Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL).
En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
La regla 4ª de la citada Instrucción, que regula el régimen general de facultades, señala en el apartado 1 que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible (artículo 83, TRLRHL).
2.- Llevado lo anteriormente expuesto a la cuestión que se formula en la presente consulta y sobre la base de la información aportada en la misma, se deduce que la entidad consultante realiza dos actividades económicas diferenciadas, en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, y, en consecuencia, está obligada a figurar dada de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas, con arreglo a lo dispuesto en las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción:
-Por la actividad consistente en la realización de estudios sobre el comportamiento de diferentes índices bursátiles para aplicarlo a la gestión de fondos de inversión mobiliaria y planes de pensiones, con la finalidad de prestar un servicio a sus suscriptores mediante el envío de comunicaciones personalizadas notificándoles las variaciones que se vayan a producir en dichos índices y que les puede afectar en sus inversiones, en el epígrafe 831.9, «Otros servicios financieros n.c.o.p.».
La clasificación en el citado epígrafe se efectúa de acuerdo con el procedimiento establecido en el primer párrafo de la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar las actividades que no se hallan especificadas en las Tarifas en la rúbrica dedicada a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen.
En definitiva, la entidad consultante no se encuentra correctamente clasificada en el grupo 844 de la sección primera, en el que se encuentra actualmente dada de alta, relativo a las prestaciones de «Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares», por el ejercicio de las actividades mencionadas en su escrito, por lo que deberá presentar declaración de baja en la citada rúbrica y, simultáneamente, declaraciones de alta en los epígrafes 476.2 y 831.9 de la sección primera.
B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:
3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado dos.1, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su actual redacción dada por la disposición final segunda del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), que entró en vigor el 23 de abril de 2020, dispone lo siguiente:
«Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Los siguientes productos:
(…)
2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.».
En cuanto a la definición del concepto «revista», el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de periódico o revista deben considerarse las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual, en su acepción más corriente y usual se considera:
– Periódico: «Publicación que sale diariamente».
– Revista: «Publicación periódica con textos e imágenes sobre varias materias, o sobre una especialmente».
Asimismo, de acuerdo con dicho Diccionario se entiende por:
– Folleto: «Obra impresa, no periódica, de reducido número de hojas».
– Guía: «Tratado en que se dan preceptos para encaminar o dirigir en cosas, ya espirituales o abstractas, ya puramente mecánicas» y esta obra: «Lista impresa de datos o noticias referentes a determinadas materias».
– Catálogo: «Relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc., que están relacionados entre sí».
Por tanto, a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento debe tenerse en cuenta si los artículos que se publican se ajustan a los conceptos de periódico o revista anteriormente indicados, con independencia de la denominación que vulgarmente se utilice (folleto, boletines, memorias, guías, catálogos, etc.).
Del escrito de consulta resulta que cualquier usuario registrado en la página web tiene acceso a los artículos publicados y los usuarios premium que pagan una contraprestación tienen acceso a un sistema de avisos que analizando los distintos índices bursátiles les alerta de una señal de venta o traspaso a un fondo monetario o entrada en fondos cuando están a precios bajos.
4.- El análisis del servicio prestado por el consultante requiere un estudio del concepto de servicio de asesoramiento de acuerdo con la nueva normativa europea de Mercados De Instrumentos Financieros (MiFID II, en adelante).
En cuanto al servicio de asesoramiento de inversiones, el artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014 de Mercados De Instrumentos Financieros (MiFID II) establece la siguiente definición:
«4) «asesoramiento en materia de inversión»: la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, ya sea a petición de este o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros;».
Por su parte el Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se complementa la Directiva 2014/65/UE desarrolla esta definición en su artículo 9 disponiendo lo siguiente:
«A efectos de la definición de «asesoramiento en materia de inversión» del artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE, se considerará recomendación personalizada aquella recomendación que se hace a una persona en su calidad de inversor o posible inversor, o en su calidad de agente por cuenta de un inversor o posible inversor.
Dicha recomendación deberá presentarse como idónea para esa persona, o basarse en la consideración de sus circunstancias personales, y deberá preconizar que se tome una de las siguientes series de medidas:
a) comprar, vender, suscribir, canjear, mantener o asegurar un instrumento financiero específico o solicitar su reembolso;
b) ejercitar o no ejercitar cualquier derecho conferido por un instrumento financiero determinado para comprar, vender, suscribir o canjear un instrumento financiero o solicitar su reembolso.
Una recomendación no se considerará recomendación personalizada si se divulga exclusivamente al público.».
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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