Datos de la consulta
- Consulta nº: 139
- Fecha: 18 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 5ª.2.A).c), 6ª.1 y 14ª.1.F).a)
TARIFAS:
Grupo 844, Sección 1ª.
Descripción – Tema
Empresas de publicidad exterior: tributación.
Antes de contestar a las distintas cuestiones planteadas por el consultante, conviene aclarar que, tal y como ha manifestado este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el Impuesto sobre Actividades Económicas sustituye al Impuesto Municipal sobre la Publicidad a efectos meramente transitorios (Disp. Trans. 3ª.1, L.39/1988), de forma tal que ese mecanismo sustitutivo es una pieza más de las que regula la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en orden a facilitar el tránsito del antiguo sistema tributario local al nuevo, creado por la citada Ley.
Ello no significa, necesariamente, que las antiguas figuras impositivas (Impuesto Municipal sobre la Publicidad)
tengan que tener un reflejo tributario en la estructura de los nuevos impuestos (Impuesto sobre Actividades Económicas), pudiendo o no tener dicho reflejo.
Así, la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, modalidad de ganadería independiente, y el Impuesto Municipal sobre Solares no tienen un reflejo exacto en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo el caso que éste sustituye a aquéllos (Disp. Trans. 2ª L. 39/1988), mientras que el Impuesto Municipal sobre la Publicidad y el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios tampoco tienen un reflejo exacto en el Impuesto sobre Actividades Económicas, tributo
éste que sustituye a los dos reseñados (Disp. Trans. 3ª.1 L.
39/1988).
Sentado lo anterior, resulta que las actividades de publicidad, cualquiera que sea su naturaleza y su régimen tributario anterior, quedan sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas en los mismos términos que cualquier otra actividad empresarial, todo ello con arreglo a lo previsto en la Ley reguladora del tributo y en las Tarifas e Instrucción del mismo.
En función de lo expuesto cabe formular la siguiente contestación a las cuestiones planteadas por el contribuyente:
El consultante desea saber:1º. Si las empresas de publicidad exterior que venían tributando por el Impuesto Municipal sobre la Publicidad, deben tributar por algún otro Grupo o Epígrafe además del Grupo 844 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto.
La actividad de «publicidad exterior» debe clasificarse en el Grupo 844 («Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares») de la Sección 1ª de las Tarifas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
2º. Si, dado el lugar de realización de la actividad de dichas empresas, consistente en la colocación de vallas publicitarias se les puede asignar cuota nacional.
El grupo 844 de la Sección 1ª de las Tarifas tiene asignada una cuota de clase municipal, lo cual es perfectamente coherente con el «lugar de realización» de la actividad correspondiente, esto es, de la actividad de publicidad, la cual consiste en la prestación de un servicio que se presta efectivamente desde un establecimiento, tal y como especifica la Regla 5ª.2.A).c) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada por elmismo Real Decreto Legislativo 1175/1990.
No es posible, pues, ni tampoco necesario, asignar cuota de clase nacional a las actividades de publicidad, aunque se trate de publicidad exterior.
3º. Si se pueden considerar las vallas publicitarias como elemento tributario cuantificador de las cuotas de Tarifa.
La cuota del Grupo 844, correspondiente a las actividades publicitarias, se fija en función del número de empleados que tenga el sujeto pasivo, sin que sea posible utilizar como elemento tributario cuantificador de dicha cuota el número de vallas publicitarias colocadas.
4º. Si la superficie ocupada por las vallas publicitarias es computable a efectos del elemento tributario superficie.
Finalmente, la superficie ocupada por las vallas publicitarias no es computable a efectos del elemento tributario correspondiente, ya que dicha superficie no tiene la consideración de local [Regla 14ª.1.F).a), en relación con Regla 6ª.1, párrafo 1º.], pues en la misma no se ejerce actividad alguna. Así, según se ha indicado anteriormente, dicha actividad se entiende desarrollada siempre en el establecimiento, o establecimientos, del sujeto pasivo.
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