Datos de la consulta
- Consulta nº: V1439-20
- Fecha: 18/05/2020
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 933.9, sección primera; grupo 826, sección segunda (Tarifas); regla 2ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
El consultante realiza la actividad de enseñanza de idiomas en un local arrendado, clasificada en el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto.
Cuestión planteada
Ante la posibilidad de ampliación de la actividad, desea aclaración sobre cuándo se está ante una actividad empresarial y cuándo ante una actividad profesional de enseñanza, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido «… por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto».
A estos efectos, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1, TRLRHL).
En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
2º) Se distingue entre actividad profesional y actividad empresarial de enseñanza, en orden a la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, quien actuando por cuenta propia (art. 78.1, TRLRHL) desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Se considera empresario, a efectos del Impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal del enseñante, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.
Si el sujeto pasivo realiza directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del Impuesto. Por el contrario, si tal actividad se ejerce en el seno de una organización (academia, centro de estudios, etc.), tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del enseñante, había desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
3º) Según lo expuesto, si el sujeto pasivo imparte por cuenta propia, a título individual y personal, clases de enseñanza de idiomas, sin que concurran otras circunstancias que determinen la existencia de una organización empresarial, debe figurar dado de alta en el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas, «Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares».
Pero si realizase la actividad de enseñanza de idiomas disponiendo para ello de una organización empresarial propia, su actividad no se consideraría profesional sino empresarial y en este supuesto le correspondería figurar inscrito en el epígrafe 933.9 de la sección primera de las Tarifas, «Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.», si el titular de la misma dispone de local o establecimiento para el ejercicio de la misma; o en el grupo 934 de la sección primera, «Enseñanza fuera de establecimiento permanente», cuando no disponga de local o establecimiento determinado para su ejercicio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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