Datos de la consulta
- Consulta nº: V0161-18
- Fecha: 29/01/2018
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA R.D.Leg.1175/1990 RIRPF, art. 95
Descripción de los hechos
El consultante realiza vídeos y fotografías de espacios (museos, gimnasios, etc.) para efectuar visitas virtuales a los mismos. A los clientes no les entrega soporte físico sino un archivo informático.
Cuestión planteada
– Epígrafe de IAE.
– Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de los importes facturados a sus clientes.
Contestación completa
La clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, deberá realizarse en orden a la naturaleza material de tales actividades.
Las actividades económicas que grava el impuesto son aquellas de carácter empresarial, profesional o artístico que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y/o servicios.
A efectos del impuesto se consideran actividades empresariales las mineras, industriales, comerciales y de servicios clasificadas en la sección primera de las Tarifas; y las profesionales como aquellas ejercidas por personas físicas que se clasifican en la sección segunda de las citadas Tarifas, a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la regla 3ª de la Instrucción.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).
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