Datos de la consulta
- Consulta nº: V0205-21
- Fecha: 09/02/2021
- Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA: Ley 37/1992 art. 4-5-20-Uno-10º-90-Uno RD Legislativo 1175/1990
Descripción de los hechos
La consultante está dada de alta en el grupo 011 «Doctores y Licenciados en Ciencias Biológicas», de la sección segunda de las Tarifas del IAE. Realiza las siguientes actividades:
a) Ofrece visitas interpretadas en un centro apícola, agrícola o ganadero a particulares
explicando la biología, nociones de ecoturismo y la actividad productiva del sector en el medio rural.
b) Imparte talleres sobre biología en un centro apícola dirigidos a centros educativos como actividad extraescolar.
c) Imparte talleres de cata de mieles y otros alimentos naturales orientados como talleres culturales, de ocio y entreten imiento para turistas adultos y niños.
Cuestión planteada
– Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe matricularse.
– Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la actividad descrita: sujeción, exención y tipo impositivo aplicable, en su caso.
Contestación completa
A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:
1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido por el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y está constituido por «el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.».
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, señala en el apartado 1 que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa», por lo que, en este caso, la consultante deberá darse de alta adicionalmente en el epígrafe o epígrafes correspondientes que le faculten para realizar las distintas actividades que realiza.
Previamente, a efectos de la correcta clasificación de las actividades a que se refiere la presente consulta y de cuyo texto parece desprenderse que van a ser realizadas por una persona física, es necesario analizar si las mismas han de considerarse como actividades empresariales o profesionales.
La regla 3ª de la Instrucción, en sus apartados 2 y 3, establece que:
«2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Ta rifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.».
Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad.
Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos de dicho impuesto cuando la actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se estará ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
En relación a la segunda actividad, según parece desprenderse del escrito de consulta, la consultante se encuentra dada de alta en el grupo 011 de la sección segunda «Doctores y Licenciados en Ciencias Biológicas», por lo que cabe deducir que va a prestar los servicios de enseñanza por cuenta propia y a título individual.
Dicho epígrafe le faculta para impartir clases o talleres relacionados directamente con la biología o el medio ambiente sin que sea preciso, una vez dada de alta en el mismo, clasificarse en otra rúbrica por el hecho de prestar dichos servicios de enseñanza, cursillos, talleres, conferencias sobre biología y medio ambiente.
B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:
2.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) «estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.».
El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la Ley del Impuesto que establece que:
«Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…).».
De acuerdo con todo lo anterior, la consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de su actividad en el territorio de aplicación del Impuesto.
3.- En lo que se refiere al carácter de actividad empresarial o profesional de la actividad realizada por la consultante, si la actividad se ejerce directamente y por cuenta propia por la consultante, circunstancia que parece desprenderse del escrito de consulta, determinando la existencia de las características propias de una actividad profesional, en este caso, los servicios relativos a los talleres sobre biología a que se refiere la consulta sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido podrían estar exentos de dicho Impuesto si se cumple lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la citada Ley 37/1992, el cual señala:
«10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.».
La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional o comunidad autónoma correspondiente.
c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.
En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91 no contempla la aplicación de tipos reducidos a las operaciones objeto de consulta.
5.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
1º.- Estarán sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones objeto de consulta efectuadas por la persona física consultante consistentes en talleres de biología cuando se cumplan los requisitos expuestos en el apartado 3 anterior.
2º.- Estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones objeto de consulta, distintas de las citadas en el número 1º anterior, realizadas por la consultante que tributarán por el citado tributo al tipo impositivo general del 21 por ciento.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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