Datos de la consulta
- Consulta nº: V2673-19
- Fecha: 30/09/2019
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 899, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª, 3ª.3 y 8ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
La consultante graba su voz desde un estudio en su domicilio y vende, on line, este servicio a diferentes empresas (radio, televisión, internet, megafonía, centralitas) con diverso contenido (publicidad, información, etc.).
Cuestión planteada
Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
En el apartado 3 de la regla 3ª de la citada Instrucción se establece lo siguiente: «Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas».
2º) De la información suministrada por la consultante en el correspondiente escrito se desprende que la actividad profesional que va a desarrollar consiste en una prestación de servicios on line a terceros grabando su propia voz para utilizarla en distintos formatos (radio, televisión, megafonía, etc.) y con distintos contenidos: publicitarios, informativos o divulgativos.
La actividad así descrita no se halla especificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que, en aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, esta deberá clasificarse, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemeje.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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