Datos de la consulta
- Consulta nº: 268
- Fecha: 18 de marzo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:
Descripción – Tema
Exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas en relación con las Sociedades de Garantía Recíproca.
Cuestión planteada
El consultante plantea la cuestión de si la Sociedad de Garantía Reciproca en cuyo nombre y representación formula la consulta, se halla o no exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas, toda vez que esta clase de Sociedades Anónimas venía exenta, a virtud de lo dispuesto en su Real Decreto de regulación, de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.
Contestación
En relación a la cuestión planteada por el consultante, cabe formular la siguiente respuesta:
1º. Las Sociedades de Garantía Recíproca, cuyo objeto exclusivo, según el artículo 1º del Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, regulador de las mismas, consiste en prestar garantía por aval o por cualquier otro medio admitido en derecho a favor de sus asociados para las operaciones que ellos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares, se hallaba exenta, como resultaba del artículo 56 de la expresada norma, de la cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, posteriormente denominada Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales. El expresado beneficio fiscal no se ha recogido respecto al Impuesto sobre Actividades Económicas, ni en la normativa reguladora del mismo (concretamente, artículo 83 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, en el que se enumeran las exenciones en este tributo) ni en ninguna otra norma legal, por lo que debe entenderse que dichas Sociedades no se hayan exentas, en principio y sin perjuicio de lo que a continuación se observa, del impuesto en examen.
2º. No obstante lo anterior, conviene recordar que la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley
39/1988 dispone que «quienes a la fecha de comienzo de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de
1994, inclusive».
Llevado esto al presente caso, resulta que las Sociedades de Garantía Recíproca existentes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, esto es, a 1 de enero de 1992, se encontrarían disfrutando de una exención indefinida respecto de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, por lo que se operaría la traslación de dicho beneficio fiscal al impuesto de referencia con carácter temporal y transitorio durante los ejercicios de 1992, 1993 y 1994, o, lo que es lo mismo, durante dichos tres ejercicios se hallarán exentas de dicho impuesto; terminado este plazo y, caso de no producirse una modificación normativa que otra cosa disponga, entrarán en situación de tributación plena en el mismo.
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