Datos de la consulta
- Consulta nº: 239
- Fecha: 11 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 5ª, 8ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafes 751.2, 857.2, 861.2 y 979.9 todos ellos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Explotación de aparcamientos, alquiler de inmuebles. Servicio de báscula para pesaje de vehículos. Servicios de vestuario y ducha.
La Entidad consultante desea saber la clasificación en las Tarifas la cuota señalada en las mismas y el importe del elemento tributario constituido por la superficie de los locales que corresponden a las siguientes actividades:
1º. Explotación de aparcamientos en terrenos vigilados.
Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, el Epígrafe 751.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, según la redacción actual dada por el artículo 78, uno, 12º de la Ley
31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, clasifica la explotación de aparcamientos en solares o terrenos sin edificar, no teniendo trascendencia alguna en el impuesto la fórmula empleada para el desarrollo de la actividad de referencia (por horas, vigilado, etc.).
Con respecto a la cuota señalada en las Tarifas, debe indicarse que la rúbrica antes indicada recoge lo siguiente:»Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a esta actividad: 72,12 euros.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior:
Municipios que tengan una población de derecho superior a
100.000 habitantes: 10,82 euros.
Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 5,41 euros».
En cuanto al importe del elemento tributario constituido por la superficie de los locales donde se desarrolla la actividad correspondiente al servicio de aparcamiento, de acuerdo con lo previsto en la Regla 14ª.1.F).j) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el antes citado Real Decreto Legislativo
1175/1990, debe indicarse que dicho elemento tributario no resulta de aplicación, toda vez que para fijar la cuota correspondiente al Epígrafe 751.2 de la Sección 1ª de las Tarifas ya se ha contemplado expresamente la superficie del local en la que aquélla se ejerce.
Por último, de acuerdo con lo prevenido en la letra h) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción, aquellos locales afectos a la actividad donde no se realiza directamente la misma, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª. Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales.
2º. Alquiler de naves de paquetería y oficinas administrativas.
Por lo que se refiere al alquiler de naves de paquetería y oficinas administrativas, debe indicarse que dicha actividad se encuentra clasificada en el Epígrafe 861.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, que contempla una cuota mínima municipal de 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los locales objeto de alquiler. Asimismo, debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en la nota 2ª de dicho epígrafe,
«los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero», y que, de conformidad con lo prevenido en la Regla 5ª.2.B).f), se satisfará una sola cuota por la totalidad de las naves y oficinas destinadas al alquiler, sitas en el mismo término municipal, acumulando a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.
Por otra parte, conforme se establece en la Regla
5ª.2.B).f), párrafo 2º, de la Instrucción, se entiende que la actividad de alquiler de bienes inmuebles no se ejerce en local determinado y, en consecuencia, no resultará de aplicación a las naves de paqueterías y oficinas administrativas alquiladas el elemento tributario superficie de los locales regulado en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
Por último, siempre que de la aplicación de la nota 2ª al Epígrafe 861.2 antes indicada no resulte tributación por cuota cero, y al igual que en el caso del servicio de aparcamiento, se tributará por cada uno de los locales afectos a la actividad donde no se realice directamente la misma por una cuota mínima municipal, cuyo impone estará
integrado exclusivamente, por la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales, conforme se establece en la letra h) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
3º. Servicio de báscula para pesaje de vehículos.
En cuanto al servicio de báscula para pesaje de vehículos, debe indicarse que dicha actividad se encuentra clasificada en el Epígrafe 857.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, que contempla tres clases de cuotas: mínima, municipal, provincial y nacional, cuyas cuantías son de 36,06
euros, 90,15 euros. y 126,21 euros, respectivamente.
Conforme se establece en la Regla 13ª de la Instrucción, en los casos en los que la actividad tenga asignada más de una clase de cuota, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas, con las facultades que se reseñan en las Reglas 10ª, 11ª y 12ª, respectivamente.
Si el sujeto pasivo opta por el pago de la cuota mínima municipal, la cuantificación del elemento tributario constituido por la superficie de los locales donde realiza directamente la actividad de pesaje de vehículos se realizará
con arreglo a lo dispuesto en las letras a), b), c), d) y e)
de la Regla 14ª.1.F). Asimismo, los locales afectos a esta actividad donde no se realice directamente la misma, tributarán con arreglo a lo previsto en la letra b) de la Regla 14ª.l.F) de la Instrucción.
Si el sujeto pasivo opta por el pago de la cuota provincial o nacional, la cuantificación del elemento tributario constituido por la superficie de los locales se realizará acumulando la totalidad de los metros cuadrados computables, según las normas de las letras a), b) y c) de la Regla 14ª.l.F) de la Instrucción, que correspondan tanto a los locales directamente afectos a la actividad como a los indirectamente afectos a la misma, y aplicando el cuadro recogido en la letra g) siguiente del indicado precepto.
4º. Servicios de vestuario y ducha.
Con respecto al servicio de vestuario y ducha, debe indicarse que dicha actividad no se encuentra expresamente clasificada en las Tarifas del Impuesto, por lo que deberá
aplicarse el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción que, en estos casos, establece que se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras panes
(n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
De la aplicación del procedimiento anterior resulta que la actividad de servicio de vestuario y ducha debe clasificarse en el Epígrafe 979.9 de la Sección 1ª de las Tarifas y tributar por una cuota mínima municipal de 60,01 euros.
Por lo que se refiere a la cuantificación del elemento tributario constituido por la superficie de los locales, se realizará de forma idéntica a la señalada en el apartado 4)
anterior de este escrito para el caso de la opción por cuota mínima municipal.
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