Datos de la consulta
- Consulta nº: V1127-22
- Fecha: 20/05/2022
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 468.1 sección primera, (Tarifas), reglas 2ª, 3ª.2 y 3, 4ª.2 (Instrucción).
Descripción de los hechos
El consultante va a comenzar como autónomo la actividad de fabricación de mobiliario de madera para el hogar y venta mediante web, sólo de esos mismos productos, únicamente y exclusivamente a usuario final del mobiliario (ya sea particular o empresa consumidora final del mismo).
Cuestión planteada
Clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
En los apartados 2 y 3 de la regla 3ª de la Instrucción se dispone que:
«2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.ª de aquéllas.».
La regla 4ª.2. A) de la Instrucción establece en su primer párrafo que: «El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.»
De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 de la regla 3ª, para ser considerado como actividad profesional tiene que estar clasificada en la sección 2ª, así como para ser considerada como actividad empresarial tiene que estar clasificada en la sección 1ª.
En este caso, la fabricación de mobiliario de madera para el hogar está clasificada únicamente en la sección 1ª, por lo que las actividades realizadas por el consultante, aun cuando sean realizadas por una persona física por cuenta propia y a título individual, a efectos de la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, no se consideran actividades profesionales, sino que se consideran actividades empresariales.
El epígrafe 468.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifica la «Fabricación de mobiliario de madera para el hogar», y comprende, de acuerdo con su nota adjunta, la fabricación de mobiliario principalmente de madera para dormitorio, comedor, cocina, colocación de objetos, muebles por elementos y transformables, para sala de estar, biblioteca y recibidor; sillas, sillones, sofás, etc., tapizados y otros muebles de uso doméstico. Incluye, además, todas aquellas operaciones necesarias para obtener el mueble confeccionado, totalmente terminado, tales como el lijado, barnizado, pintado, lacado, acabado, etc.
El alta en dicho epígrafe faculta, tanto para la venta al por mayor como al por menor de los productos obtenidos como consecuencia de dicha actividad, sin que esté comprendida la instalación del citado mobiliario, con arreglo a lo previsto por la regla 4ª.2. A) de la Instrucción.
No obstante, la facultad comercial indicada solamente es atribuible a la actividad de fabricación cuando ambas, venta y fabricación, se realicen en el mismo local.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Deja una respuesta