Datos de la consulta
- Consulta nº: 952
- Fecha: 12 de mayo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9, 79, 80.1, 83, 86.1, 92.2, 140.2 y Disp.Trans. 3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª ,8ª y 15ª.1.
TARIFAS:
Epígrafes 674.7, 861.2 y 989.3, y Agrupaciones 85,
86 y 93, todos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Fundación benéfico-privada. Sujeción al impuesto.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, fundación benéfico-privada, cuyas actividades son el apoyo y patrocinio de ferias sectoriales, exposiciones y lonjas de contratación, la promoción de estructuras comerciales y las de formación profesional de las gentes de campo y de sectores con él relacionados, desea saber si está sujeta a tributación por el impuesto sobre Actividades Económicas, teniendo en cuenta que, según el artículo 79.2 de la Ley 39/1988, las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras no constituyen hecho imponible del mismo.
Contestación
Por tanto, y conforme a todo lo anteriormente expuesto, por la realización de cualquier actividad, distinta de las no consideradas como empresariales según el artículo 79.2 de la Ley 39/1988, que suponga la ordenación por su propia cuenta de medios de producción o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, la Entidad consultante está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Y, dadas sus características subjetivas y la naturaleza de sus actividades, así como por no hallarse disfrutando de ningún beneficio fiscal por Licencias Fiscales a la fecha de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas
(1-1-92), salvo que le sea de aplicación la exención prevista en el artículo 83.1.d) de la Ley 39/1988, a la Entidad no le es aplicable ningún beneficio fiscal por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Y cabe además precisar:
– Que, por el patrocinio de ferias sectoriales, exposiciones y lonjas de contratación, así como por el apoyo a objetivos y actuaciones de la Asociación Ferial Semana Verde de Galicia, siempre que ello consista meramente en la realización de aportaciones económicas o de actuaciones tales como las de impulsión, estímulo o tutela por parte de la Fundación, ésta no está sujeta al impuesto, por cuanto que tales actividades no constituyen por sí mismas hecho imponible de dicho tributo local.
En cambio, si en ese contexto la Fundación prestase efectivamente algún tipo de servicio o produjese o distribuyese bienes, estaría obligada a tributar por la rúbrica o rúbricas correspondientes de las Tarifas del impuesto (aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990) en las que se clasifiquen las actividades gravadas.
A este respecto procede indicar que, en el caso del recinto ferial de su propiedad, si la Fundación es quien presta los servicios relativos a su explotación, está
obligada a tributar por el Epígrafe 989.3 de la Sección 1ª de las Tarifas, Epígrafe creado por el artículo 75.Uno.47º de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, y teniendo en cuenta que, según se determina en la nota 1ª al mismo, por no estar incluidos en
él los servicios de alimentación correspondientes, si la Fundación prestase además estos servicios, estaría asimismo obligada a tributar por el impuesto por el Epígrafe 674.7 de dicha Sección 1ª.
Pero si es otra la persona o entidad quien presta los servicios de explotación del mencionado recinto ferial
(posiblemente, la Asociación Semana Verde de Galicia) y la Fundación consultante realiza la cesión de uso de muebles y/o inmuebles, en ese supuesto, la Fundación está obligada a tributar por la rúbrica o rúbricas correspondientes, de las Agrupaciones 85 y 86, de la Sección 1ª de las Tarifas. Y, en este aspecto, debe tenerse en cuenta: a) que tales rúbricas, referentes a servicios de alquiler de bienes muebles e inmuebles, le serían asignables aun cuando su cesión de uso la realizase sin mediar contraprestación, pues, en ese caso, dicha clasificación resulta de la aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para los casos de actividades económicas no especificadas en las citadas Tarifas del impuesto, y, b) que si la cuota que le correspondiese por el Epígrafe 861.2 fuese inferior a 601,01 euros, tributaria, por la cesión de uso del inmueble o inmuebles del recinto ferial, por cuota cero, lo cual, con arreglo a la Regla 15ª.1 de la Instrucción, implica la inexistencia de obligaciones materiales y formales por el impuesto por tal cesión de uso.
– De modo similar sucede en el caso de promoción de estructuras comerciales. Esta no constituye por si misma hecho imponible del impuesto, pero sin perjuicio de que las actividades que a tal fin realice la Entidad si lo constituyan, dando lugar, en este supuesto, a que quede obligada a tributar por la rúbrica o rúbricas correspondientes de las Tarifas. En definitiva, depende de cómo se lleve a cabo o en qué consista tal promoción.
En lo relativo a servicios de formación, la Fundación está obligada a tributar por las actividades de enseñanza que realice, con arreglo a la clasificación de éstas en la Agrupación 93 de la Sección 1ª de las Tarifas.
En este aspecto procede indicar que la exención prevista en el articulo 83.l.d) de la Ley 39/1988 se refiere a enseñanza de carácter reglado; por lo que, de no tratarse de tal clase de enseñanza, aun en el supuesto de cumplimiento de los restantes requisitos, la Fundación no será acreedora a la exención. Con lo cual, teniendo esto en cuenta, dado el carácter rogado de tal beneficio fiscal (artículo 83.2 de la Ley 39/1988), y según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 92 de la Ley 39/1988 (cuya nueva redacción fue dada por el artículo 8.Uno,6 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo) y en los artículos 7 y 8 del Real Decreto
1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el supuesto de que solicite dicha exención, la Fundación debe realizar formal y expresamente tal solicitud, junto con la declaración de alta correspondiente en la matrícula del impuesto, ante el órgano de gestión competente, Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la demarcación territorial relativa al lugar de realización de la actividad en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del impuesto; mientras que la competencia para su concesión o denegación recae en el Ayuntamiento correspondiente, salvo que dicha Corporación Local hubiera encomendado, para el año
1994, la gestión tributaria del impuesto a la Administración General del Estado, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 21/1993, de 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en cuyo caso sería competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
– En lo que respecta a las actividades de enseñanza o a cualesquiera otras actividades económicas que realice la Fundación, aun cuando estén relacionadas con la agricultura, ganadería dependiente, pesca o las actividades forestales, por no tratarse estrictamente de cualquiera de éstas, esto es, de actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales o pesqueras, en si mismas (que son las que según el artículo 79.2 de la Ley 39/1988 no constituyen hecho imponible del impuesto), dicha Entidad está obligada a tributar conforme a la propia naturaleza de aquéllas.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales, que se da por reproducida.
Deja una respuesta