Datos de la consulta
- Consulta nº: 155
- Fecha: 20 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª. y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafes 969.4 y 969.5, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Régimen de tributación de la actividad de juegos de billar, ping-pong, bolos y otros. Consideración de los establecimientos donde se instalan estos aparatos de juego a efectos de la aplicación del elemento tributario superficie de los locales.
La Entidad consultante, que se dedica a la explotación de máquinas recreativas y otros aparatos de juegos, desea conocer:
1)
Rúbrica de las Tarifas del impuesto que clasifica los juegos de billar, ping-pong, bolos y otros, teniendo en cuenta que dichos aparatos de juego se instalan en distintos establecimientos cuya titularidad no corresponde a la empresa propietaria de aquéllos.
La realidad pone de manifiesto que la fórmula generalmente empleada para la explotación de máquinas recreativas y de azar consiste en que la empresa operadora, propietaria de estas máquinas, las coloca en salones recreativos o en establecimientos de hostelería, previo pacto con los titulares de estos establecimientos.
La empresa operadora asume todos los gastos, responsabilidades y pagos inherentes a la propiedad de la máquina y se obliga a liquidar y entregar periódicamente al titular del establecimiento la contraprestación previamente acordada que, ordinariamente, consiste en un tanto por ciento de la recaudación bruta obtenida.
El titular del establecimiento se obliga a colocar la máquina en lugar visible y de fácil acceso al público, a mantener la máquina conectada a la red eléctrica durante el horario en que el establecimiento permanece abierto y en perfectas condiciones de higiene y seguridad, a avisar a la empresa operadora de cualquier avería o incidencia, a abonar los premios o sus diferencias si no lo hiciese la máquina, a facilitar cambios, y a vigilar su utilización.
Esta realidad económica ha sido recogida de forma escrupulosa por las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, configurándose un régimen tributario ajustado a las peculiaridades de la explotación de máquinas recreativas y de azar, para lo cual se habilita el Epígrafe
969.4 de la Sección 1ª de las Tarifas, que contempla la tributación correspondiente a cada modalidad o tipo de máquina recreativa y de azar, al tiempo que se establece para cada una de éstas la cuota que debe abonar la empresa operadora o propietaria de dichas máquinas y la cuota que le corresponde al titular del establecimiento donde están instaladas.
Tal dualidad de tributación por la explotación de máquinas recreativas y de azar no se contempla, sin embargo, para otros aparatos de juego, tales como billares, futbolines, ping-pong, bolos, etc., y ello porque la misma realidad económica a la que se aludía anteriormente pone de manifiesto que, si bien es cierto que la explotación de aparatos de juego de billar, píng-pong, etc., puede realizarse de forma parecida a la indicada para las máquinas recreativas y de azar, no es menos verdad que normalmente tal circunstancia no se produce de forma generalizada, de suerte tal que, en este caso, la figura del propietario de los aparatos de juego y la del titular del establecimiento donde se instalan suelen coincidir en la misma persona o Entidad.
En concordancia con lo expuesto, el Epígrafe 969.5, de la Sección 1ª de las Tarifas, clasifica los juegos de billar, ping-pong, bolos y otros, no distinguiendo entre propietario de estos aparatos de juegos y titular del establecimiento o local en los que se encuentran funcionando, quedando la empresa operadora o propietario de dichos aparatos de juego obligado al pago de la cuota correspondiente, toda vez que, desde la perspectiva del impuesto, es la única persona que realiza la actividad gravada.
2)
Consideración de los locales donde se instalan los juegos antes indicados a efectos de la aplicación del elemento tributario superficie.
La Regla 6ª, párrafo segundo, letra g), de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de éste por el Real Decreto 1175/1990 antes citado, establece que no tienen la consideración de locales a efectos de este impuesto
«los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades».
Resulta evidente que el precepto antes enunciado es de plena aplicación a los aparatos de juego que se clasifican en el Epígrafe 969.5 de la Sección 1ª de las Tarifas y, en consecuencia, los bienes inmuebles en los que se instalen dichos aparatos no se considerarán locales en lo relativo a las actividades que se ejercen a través de dichos aparatos de juego, todo ello sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder a dichos inmuebles por otras actividades que se realicen en ellos.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla
14ª.l.F) de la Instrucción, los locales que deben considerarse a efectos de la aplicación del elemento superficie son los conceptuados como tales en la Regla 6ª
antes enunciada.
En definitiva, del juego combinado de las Reglas 6ª y
14ª.1.F) de la Instrucción debe concluirse que el elemento tributario superficie no se aplicará para calcular las cuotas mínimas municipales de la actividad de juegos de billar, ping-pong, bolos y otros clasificados en el Epígrafe 969.5 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Deja una respuesta