Datos de la consulta
- Consulta nº: 122
- Fecha: 11 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Grupos 419 y 644, Sección 1ª.
Descripción – Tema
Pastelería y confitería: elaboración de los productos en local distinto del de venta de los mismos.
Cuestión planteada
El consultante desea saber qué tributación corresponde a aquellas situaciones en las que los locales en los que se elaboran productos de confitería y pastelería están separados de los locales en los que se venden dichos productos, perteneciendo unos y otros al mismo sujeto pasivo. En concreto, el consultante desea saber si en los locales separados de elaboración de los referidos productos se realiza una actividad industrial que deba tributar por el epígrafe correspondiente del Grupo 419 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto.
Contestación
En principio, la naturaleza eminentemente censal del Impuesto sobre Actividades Económicas exige que los sujetos pasivos del mismo tengan que tributar por todas y cada una de las actividades que ejerzan y que tengan tratamiento formalmente independiente dentro de las Tarifas del impuesto.
Sin embargo, la realidad económica pone de manifiesto que los agentes económicos ejercen, en el desarrollo de su actividad específica, diversas actividades que desde el punto de vista del impuesto tienen tratamiento formalmente independiente entre si.
Para compatibilizar ambas circunstancias, esto es, las exigencias formales del impuesto, por un lado, y la realidad económica, por otro, la normativa reguladora del tributo recoge el mecanismo de «facultades», el cual permite, con carácter general, a los sujetos pasivos tributar por el ejercicio de su actividad específica y realizar, sin tributación adicional, todas aquellas otras actividades que normalmente desarrollan en el ejercicio de aquélla y que, sin embargo, tendrían tributación diferenciada en el contexto del impuesto.
El régimen general de facultades se contiene en la Regla
4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, y en lo que afecta a la cuestión planteada dicho régimen general se concreta en que los industriales o fabricantes pueden vender al mayor y al menor el producto objeto de su actividad fabril, mientras que los comerciantes minoristas no pueden fabricar los productos objeto de su comercio.
Sin embargo, junto a ese «régimen general de facultades»
existen facultades específicas, que son las que recogen las Tarifas del impuesto en relación a actividades concretas y determinadas, facultades éstas que en ocasiones implican auténticas alteraciones del régimen general antes reseñado. Tal es el caso, por ejemplo, de algunas actividades de comercio al por menor, respecto de las cuales las Tarifas del impuesto «facultan» a los sujetos pasivos por las mismas a realizar ciertas actividades de «fabricación», circunstancia
ésta que resulta ser absolutamente excepcional en el contexto general del régimen de facultades.
Esta sería la situación en la que se encuentran las actividades de comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares, clasificadas en el Grupo 644 de la Sección 1ª de las Tarifas, aprobadas por el antes citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, cuyas respectivas rúbricas facultan a los distintos comerciantes minoristas a fabricar los productos objeto de su comercio «… en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta».
Con esta facultad especifica, absolutamente excepcional en el contexto general del régimen de facultades, las Tarifas del impuesto pretenden «formalizar tributariamente una manifestación concreta de la realidad económica, según la cual los comerciantes minoristas de referencia suelen ser, a la vez, los fabricantes de todos, o la mayoría, de los productos objeto de su comercio específico. Así, y para que la facultad en cuestión sea efectiva, es preciso que se cumplan simultáneamente dos requisitos», a saber:
a) En primer lugar, que el comerciante minorista fabrique los productos de que se tate en su propio establecimiento.
b) En segundo lugar, que los productos así fabricados por el comerciante minorista sean íntegramente comercializados por éste en sus propias dependencias de venta.
Es en este contexto en el que se inserta la cuestión planteada por el consultante, a través de la cual se pretende determinar si la facultad específica que aquí se contempla alcanza también a aquellos supuestos en los que el establecimiento de fabricación está ubicado en un local separado de la dependencia de venta. En realidad, de lo que se trata es de determinar sí en estos casos prevalece la materialidad de la facultad específica, o la circunstancia física de la ubicación del establecimiento de fabricación.
Planteada así la cuestión resulta evidente que una simple circunstancia física (ubicación del establecimiento de fabricación) no puede alterar la formalización tributaria de una realidad económica, formalización ésta que es según se ha indicado anteriormente, la finalidad última que persigue la facultad especifica que aquí se contempla. Es decir, la mera ubicación de un establecimiento de fabricación no puede convertir, por sí misma, a un comerciante minorista facultado en un industrial a todos los efectos. Es por ello, por lo que en los supuestos reseñados debe prevalecer la fuerza material de la facultad sobre la circunstancia física de la ubicación del establecimiento de fabricación.
En consecuencia con lo anterior, cuando un mismo comerciante minorista facultado para fabricar, de los clasificados en cl Grupo 644 de la Sección 1ª de las Tarifas, tenga su establecimiento de fabricación en un local separado de la dependencia de venta, tributará como tal comerciante minorista, por el epígrafe que corresponda de los contenidos en el citado Grupo 644, siempre que:
– sea titular de los establecimientos de fabricación y, también, de las dependencias de venta;
– venda el producto de su fabricación, exclusivamente, en sus dependencias de venta, y
– no venda a comerciante tercero alguno (mayorista o minorista) parte alguna del producto de su fabricación.
Cuando concurran las circunstancias indicadas, el sujeto pasivo no tendrá que tributar como industrial del Grupo 419
de la Sección 1ª de las Tarifas, por aquel o aquellos establecimientos de fabricación de los que disponga, que estén ubicados en locales separados de las propias dependencias de venta.
Tales establecimientos de fabricación separados tributarán, cada uno de ellos, por una cuota municipal de las previstas en la Regla 10ª.1, párrafo segundo de la Instrucción, integrada únicamente por el elemento tributario superficie en los términos señalados en la Regla 14ª.1.F).h)
de la misma Instrucción.
Deja una respuesta