Datos de la consulta
- Consulta nº: V0710-20
- Fecha: 06/04/2020
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: Ley 7/1985, de 2 de abril: arts. 11 y 15 a 17. TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 85 y 90. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 253.3 y nota común a la sección primera (Tarifas); regla 14ª.1.D) y F) (Instrucción).
Descripción de los hechos
La sociedad consultante se dedica a la fabricación de pinturas, barnices y lacas en la localidad de Les Franqueses del Vallés (Barcelona), con alta en el epígrafe 253.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El recibo correspondiente al período impositivo de 2018 ascendió a 209.260’96 euros y para el correspondiente a 2019, 223.138’29 euros.
Cuestión planteada
Se desea saber:
– Qué dato referido a la población de derecho se debe tomar para el cálculo del importe correspondiente a 2019.
– Si la población de derecho de las pedanías debe ser incluida en la población de derecho del municipio.
Contestación completa
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 253.3 de la sección primera la «Fabricación de pinturas, barnices y lacas», el cual tiene asignada una cuota mínima municipal de 17,669756 euros por kilowatio de potencia instalada de los elementos energéticos del equipo industrial directamente afectos a la actividad.
De conformidad con lo previsto en la base Cuarta del apartado 1 del artículo 85 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la nota común a la sección primera de las Tarifas se establece que las cuotas consignadas en dicha sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, con arreglo a las normas reguladas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
En el cálculo de dicho elemento tributario interviene además otro elemento, cual es la población de derecho correspondiente al municipio en donde se encuentren situados los locales en los que se ejerzan las actividades correspondientes.
En la citada regla 14ª, que regula algunos de los elementos tributarios contenidos en las Tarifas delImpuesto, se establece, en la letra D) del apartado 1, para el correspondiente a la población de derecho, lo siguiente:
«La población de derecho del municipio está constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción».
2º) El artículo 11 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece:
«1. El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Son elementos del Municipio: El territorio, la población y la organización.»
En relación con la población municipal, el artículo 15 del citado texto legal regula la obligación de inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente, teniendo en cuenta que quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. La inscripción en el Padrón municipal solo surtirá efecto por el tiempo que subsista el hecho que la motivó.
En el artículo 16 del mismo texto legal se define el Padrón municipal como el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio; los datos contenidos en el mismo constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo; y las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
En este mismo sentido se manifiesta el artículo 53.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, al señalar que «El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos».
Y en el artículo 55 del citado Reglamento se indica en los apartados 1 y 3 que la población del municipio la constituye el conjunto de vecinos, siendo estos los que, residiendo habitualmente en el mismo, se encuentran inscritos en el padrón municipal.
Por otra parte, en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 7/1985 se establece la obligación de los Ayuntamientos de remitir al Instituto Nacional de Estadística (INE) los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, con el fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los Municipios.
Además el INE es el órgano encargado de realizar las comprobaciones necesarias para que, entre otros fines, las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, correspondiendo al Presidente del INE la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el INE, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los Municipios españoles.
Así, por Real Decreto 1458/2018, de 14 de diciembre, se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión de los padrones municipales referida al 1 de enero de 2018, con efectos desde el 31 de diciembre de 2018, en cada uno de los municipios españoles (artículo 1).
Conforme al precepto transcrito, la declaración de cifras de población oficiales y su publicación se realiza con efectos del 31 de diciembre de 2018, y no con efectos retroactivos del 1 de enero de 2018, aun cuando a esa fecha se refieran.
Por lo tanto, son esas cifras de población oficiales las que deben ser tenidas en cuenta para la elaboración de la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al período impositivo siguiente, es decir al del año 2019.
3º) De otro lado, y conforme a lo previsto en el artículo 90.1 del TRLRHL, el Impuesto sobre Actividades Económicas se gestiona a partir de la matrícula, documento este que se forma anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial.
Y en el apartado 3 del citado artículo 90 del TRLRHL se señala que la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
4º) De todo lo expuesto se concluye lo siguiente:
– El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestiona a partir de la matrícula, que se forma anualmente para cada término, estando constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial.
– La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considera acto administrativo, y conlleva la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
– El elemento población de derecho es un elemento que oscila en los mismos términos que el Padrón Municipal de Habitantes, siendo su importe un dato que debe figurar en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, matrícula conforme a la cual se gestiona el Impuesto y sobre cuyos datos se practican las liquidaciones tributarias correspondientes.
– Las cifras de población oficiales que para cada municipio español publica el INE, de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 1458/2018, de 14 de diciembre, son las cifras que deben ser tenidas en cuenta para la elaboración de la matrícula del Impuesto correspondiente al período impositivo siguiente (2019).
5º) Por último y por lo que se refiere a la población de derecho a considerar en las actividades ejercidas en las pedanías u otros Entes de ámbito territorial inferior al municipio, cabe señalar que el artículo 24 bis de la Ley 7/1985, creado por el artículo 1.7 (dejando sin contenido el artículo 45 que regulaba anteriormente dichos Entes) de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, establece lo siguiente:
«1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes.
2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.
3. Solo podrán crearse este tipo de entes si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera».
En definitiva, y dado que en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE no viene establecido nada al respecto, según lo dispuesto en el artículo 24 bis de la Ley 7/1985, este Centro Directivo considera que la población a tener en cuenta en orden al cálculo de las cuotas resultantes de las Tarifas del IAE debe ser la que corresponda al municipio al que pertenezcan dichos Entes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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