Datos de la consulta
- Consulta nº: 119
- Fecha: 16 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª, apartado 2, 6ª.1.a), 7ª y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Descripción – Tema
Extracción de las propias materias primas que se utilizan como combustible para la producción de energía termoeléctrica.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, cuyo objeto social consiste en la producción de energía eléctrica, desea saber, en relación con la actividad de producción de energía termoeléctrica, la aplicación que tienen la Regla 4ª.2 y la Regla 7ª, ambas de la Instrucción del Impuesto ante las dudas planteadas acerca de la tributación de la actividad de extracción de lignito negro y pardo, obtenido de sus explotaciones mineras, que se utiliza, exclusivamente, como combustible para la producción de energía termoeléctrica, sin que tales materias sean objeto de venta a terceros.
Contestación
La actividad de producción de energía termoeléctrica convencional figura clasificada en el Epígrafe 151.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre.
A dicha actividad, por tanto, le será de aplicación el régimen de facultades establecido en la Regla 4ª, apartado 2, letra A) para las actividades mineras e industriales, clasificadas en la División 1 a 4 de la Sección 1ª de las tarifas, según la cual el pago de las cuotas correspondientes a las actividades industriales faculta para la extracción de las materias primas siempre que éstas se integren en el proceso productivo propio.
En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en la citada Regla al caso concreto que se examina, la entidad consultante, matriculada en el Epígrafe 151.2 de la Sección
1ª de las Tarifas por la realización de la actividad de producción de energía termoeléctrica, podrá, sin pago de cuota adicional alguna, extraer de sus explotaciones mineras el lignito negro y pardo que utiliza como materia prima combustible para la producción de aquella energía. Debe advertirse, no obstante, que si una parte de las materias primas extraídas, por pequeña que ésta sea, no fuese integrada en el proceso industrial propio, siendo objeto de posterior venta, la entidad consultante deberá tributar por la actividad minera o extractiva que corresponda.
Tampoco se considerará, por lo que se refiere a la explotación minera en la que se realiza la extracción de las materias primas, el elemento tributario de la superficie previsto en la Base 4ª del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y ello por aplicación del apartado 1, letra a) de la Regla 6ª
de la Instrucción, en el que se dispone que no tendrán la consideración de locales a efectos del impuesto las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras.
No obstante, por las construcciones o instalaciones en las que no se ejerza directamente la actividad extractiva, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., la entidad consultante deberá tributar por cada uno de ellos con una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª de la Instrucción, integrada, exclusivamente, por el elemento tributario de la superficie, cuya cuantificación se efectuará
con arreglo a las normas contenidas en la Regla l4ª.l.F).
Por otra parte, la Regla 7ª de la Instrucción, que contempla la simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación, establece que «cuando se ejerzan simultáneamente por un mismo sujeto pasivo distintas actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo proceso de fabricación que el producto principal, bien por tratarse de la preparación u obtención de primeras materias o bien de productos intermedios, se satisfará la cuota más elevada de las que correspondan a dichas actividades, más el 50 por 100
de las restantes, siempre que los referidos productos intermedios no sean objeto de venta».
Así, del análisis del precepto anterior resulta que la Regla en cuestión hace referencia a aquellos supuestos en los que un mismo sujeto pasivo ejerce distintas actividades de fabricación, clasificadas y gravadas independientemente, circunstancia ésta que no concurre en el caso que se examina, puesto que, como ya se ha indicado anteriormente, la actividad extractiva de lignito negro y pardo que realiza la entidad consultante con objeto de obtener las materias primas que utiliza, exclusivamente, como combustible para el desarrollo de su actividad principal, no debe tributar por el Impuesto, no quedando en consecuencia gravada por el mismo.
De todo lo expuesto se deduce que en el supuesto
planteado no opera la Regla de simultaneidad y, consecuentemente, no resulta de aplicación la citada Regla a la entidad consultante, por lo que se refiere al caso concreto contemplado.
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