Datos de la consulta
- Consulta nº: 127
- Fecha: 16 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Aus. 84 y 86.1, Base 1ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.2, 5ª2, 10ª1 y 14ª.1.F).h).
TARIFAS:
Grupo 844 (Sección 1ª), Epígrafes 418.1, 423.9 y
671.4 (Sección 1ª).
Descripción – Tema
Tributación de la actividad de publicidad exterior prestada a partir de establecimiento permanente y de actividades de fabricación cuando los fabricantes intercambian entre si sus respectivas producciones.
La consultante plantea dos cuestiones:
a) Tributación de una empresa dedicada a la publicidad exterior que:
– tiene en Madrid un domicilio fiscal en el que radica la administración de la empresa;
– tiene en Alicante una oficina en la que se gestionan las operaciones publicitarias;
– realiza su actividad en distintos Municipios del Levante español (provincias de Valencia, Alicante, Murcia, etc.) mediante vallas publicitarias.
En relación a las cuestiones planteadas por la consultante cabe formular la siguiente respuesta:
La actividad de prestación de servicios de publicidad, relaciones públicas y similares se encuentra clasificada en el Grupo 844 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
De acuerdo con lo dispuesto en la Regla 5ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las mencionadas Tarifas, aprobada conjuntamente con las mismas, el lugar de realización de las actividades empresariales, cuando se ejerzan en local determinado, será el término municipal en que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local las actividades de prestación de servicios siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento.
Por otra parle, la propia Regla 5ª.2.A), último párrafo, determina que todas las actuaciones que se lleven a cabo por los titulares de actividades empresariales ejercitadas en local determinado se entenderán realizadas en los locales correspondientes.
Expuesto lo anterior, y refiriéndonos al caso concreto que nos ocupa, el lugar de realización de la actividad de prestación de servicios a que se refiere la primera de las cuestiones planteadas por la consultante será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se presten efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo. En definitiva, se satisfará, en el presente caso, la cuota correspondiente al municipio de Alicante en que radica la oficina o establecimiento en que se gestionan las operaciones publicitarias por ser éste el local desde el que se prestan los servicios, no satisfaciéndose otras cuotas en aquellos Municipios en los que no se disponga de local, aunque en los mismos se realicen prestaciones de servicios publicitarios; la cuota se determinará en función del número de los trabajadores de la empresa. Por la oficina radicante en Madrid, en tanto en cuanto no se realice en ella la actividad de prestación de servicios, sino que esté
simplemente dedicada a la administración de la misma, se satisfarán en dicho Municipio una cuota mínima municipal de las expresadas en las Reglas 10ª.l, segundo párrafo, y
14ª.l.F).h), que tendrá en cuenta sólo el elemento tributario constituido por la superficie de la expresada oficina administrativa.
b) Tributación de dos sociedades, «A» y «B» que, dedicadas ambas a la actividad de «restaurante de dos tenedores», fabrican, además, una pasta y otra «pizzas», intercambiando o permutando entre sí dichos productos.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada, debe advertirse que:
Ni la Regla 4ª.2 de la Instrucción ni el Epígrafe 671.4
de la Sección 1ª de las Tarifas (Servicios en restaurantes de dos tenedores) facultan a las empresas de restauración para fabricar sin pago de cuota adicional alguna productos alimenticios destinados a ser vendidos a otras empresas o a ser intercambiados con la producción de estas últimas. Tan sólo la Nota Común a los Grupos 671, 672 y 673 de la Sección
1ª faculta a los sujetos pasivos matriculados en los Epígrafes de dichos Grupos a vender, en el propio establecimiento de restauración, los productos objeto del respectivo servicio, situación ésta que no parece, en absoluto, ser la planteada en la presente consulta.
Es irrelevante que las dos empresas mencionadas estén parcialmente participadas por el mismo accionariado, ya que el articulo 84 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al definir el sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas, no contiene pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, haciéndola irrelevante a los efectos del Impuesto, por lo que ambas tendrán a los efectos del mismo la condición de sujetos pasivos de todas las cuotas que por él se devenguen como consecuencia de las actividades económicas realizadas por cada una de ellas.
De todo lo anterior resultaría que, además de estar dadas de alta ambas sociedades por el Epígrafe 671.4 mencionado, deberán las citadas sociedades «A» y «B» darse de alta y tributar, respectivamente, por los Epígrafes 418.1
(fabricación de pastas alimenticias) y 423.9 (elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p.), ambos de la Sección
1ª de las Tarifas del Impuesto.
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