Datos de la consulta
- Consulta nº: 24
- Fecha: 8 de julio de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 92.1 y 2 y Disp. Trans. 11ª, párrafo segundo.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Señalamiento de cuota y liquidación. Revisión en vía económico-admínístrativa. Indice de situación.
1ª. Distinción entre el señalamiento de cuotas a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas y liquidación del mismo.
En relación a la primera de las cuestiones planteadas debe significarse que la gestión del impuesto se compone de dos fases claramente diferenciadas en la Ley 39/1988: la gestión censal y la gestión tributaria, cuyas fases, tratándose de las cuotas municipales, se encomiendan a dos Administraciones Públicas distintas; así, a la Administración Tributaría del Estado le corresponde la gestión censal y, dentro de ella, la asignación o señalamiento de las cuotas de Tarifa, mientras que a los Ayuntamientos les compete la gestión tributaria que conlleva, entre otras competencias, la de liquidación. Esta consiste en el conjunto de operaciones a realizar, a partir de las cuotas de Tarifa, tendentes a la determinación de la deuda tributaria del impuesto, esto es, la aplicación a dichas cuotas, si hubiesen sido establecidos por las ordenanzas fiscales locales, del coeficiente de incremento, de la escala de índices de situación y del recargo provincial; de ello resulta que si bien el señalamiento de cuotas y la liquidación pueden dar resultados materialmente coincidentes, lo que ocurrirá cuando ni el coeficiente ni los índices ni el recargo se hubiesen establecido, no cabe entender, por el contrario, que pueda hablarse de coincidencia formal entre ambos actos.
2ª. Compatibilización entre el hecho de que la cuota liquidada con motivo de una declaración de alta constituye la cuota a exaccionar en los años sucesivos a dicha declaración y el que el señalamiento de cuotas sea una facultad atribuida a la Administración Tributaria del Estado.
Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, cabe indicar que durante el primer año, a partir de la declaración censal de alta, se realiza la clasificación de la actividad, el señalamiento de la cuota de Tarifa y la liquidación correspondiente, incorporándose a la Matricula la actividad y la cuota para los años sucesivos. La liquidación puede permanecer invariable durante los años siguientes o variar a lo largo de los mismos, ya porque las cuotas de Tarifa sean cambiadas por la normativa en vigor, ya porque se creen, aumenten, reduzcan o supriman los índices de situación, el coeficiente de incremento o el recargo provincial, ya, finalmente, porque proceda un nuevo señalamiento de cuota de Tarifa como consecuencia de que se produzcan en el ejercicio de la actividad gravada variaciones de orden físico, jurídico o económico con trascendencia en orden a su tributación por este impuesto; pero, en todo caso, la liquidación deberá realizarse de nuevo en cada ejercicio. De todo lo expuesto cabe concluir que mientras que el señalamiento es una función que no tiene por qué producirse, en principio y salvo lo anteriormente indicado, más que en el primer año de ejercicio de la actividad, la liquidación habrá
de realizarse todos los años, independientemente de que se hayan o no producido alteraciones en los elementos a considerar para el calculo de la deuda tributaria.
3ª. Compatibilización entre el hecho de que el señalamiento de cuotas sea revisable en vía económico-administrativa y el de que la liquidación de las cuotas municipales corresponda a los Municipios como facultad propia de los mismos.
Por lo que hace mención a la tercera de las cuestiones planteadas preciso es decir que, al ser, como ya se ha observado, dos funciones diversas la liquidación y el señalamiento de cuotas y estar encomendadas a Administraciones distintas, el artículo 92 de la Ley 39/1988, en lógica consecuencia, señala las diferentes formas de revisión en vía administrativa que corresponden en relación a los actos de gestión dictados en el ejercicio de cada una de ellas; así, al ser el señalamiento de cuotas de la competencia de la Administración Tributaria del Estado, la revisión de los actos dictados como consecuencia de la misma se realizará por los Tribunales Económico~Administrativos
estatales, mientras que hallándose la liquidación incluida en el ámbito competencial del Ayuntamiento de la imposición, la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los actos liquidatorios conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de dicha ley será competencia exclusiva de dicho Ayuntamiento, salvo que hubiese hecho uso de lo que sobre delegación de su exclusiva competencia sobre la gestión tributaria del impuesto le permiten el artículo 7 y la Disposición Transitoria Undécima de dicha Ley.
4ª. Previsión de mecanismos para evitar las consecuencias económicas que puede producir al Ayuntamiento de la imposición el que, como consecuencia de no poder realizar la gestión del impuesto por sí mismo, las cuotas tributarias sean reducidas por la aplicación de un índice de situación a las mismas del 0,5.
En cuanto a la cuarta cuestión planteada conviene advertir que el condicionamiento de no haber establecido escala de índices de situación impuesto para que los Ayuntamientos puedan acogerse a lo establecido en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 39/1988, lo que implica la aplicación del índice 0,5, ha sido intencionadamente establecido por el legislador con la finalidad de modular la inserción en el Impuesto sobre Actividades Económicas del Impuesto Municipal sobre la Radicación.
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