Datos de la consulta
- Consulta nº: 124
- Fecha: 16 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Bases 1ª. y 4ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª.2.a), b), c) y d); 14ª.1.D), E) y F).
TARIFAS:
Epígrafe 963.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Exhibición de películas cinematográficas y vídeos en salas de cine.
La consultante, respecto de la tributación por el impuesto por la actividad de exhibición de películas cinematográficas y videos en salas de cine, desea conocer:
1º. Si las salas multicine tendrán la consideración de un
único local en base a la Regla 6ª.2.b) de la Instrucción si disponen de una única puerta de acceso y de una única taquilla para la venta de entradas.
Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas cabe formular la siguiente contestación:
La Regla 6ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales».
En virtud del precepto transcrito, las salas de cine donde se realice la exhibición de películas cinematográficas y videos, tendrán la consideración de local a efectos del impuesto.
Por otra parte, las salas de multicine, como salas de cine en definitiva y en consecuencia, locales, a efectos del impuesto, se considerarán separados, no constituyendo, por tanto, un único local en cualquiera de los supuestos recogidos en las letras a), b), c) y d) de la Regla 6ª.2 de la Instrucción, a saber:
a) Los que lo estuvieran por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso entre éstas.
b) Los que situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados v en ellos se ejerza distinta actividad.
d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un mismo titular.
Y todo ello, en cualquier caso será sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda considerar también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzas actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta, según se dispone en la propia Regla 6ª.2 de la Instrucción.
De las condiciones establecidas en tales supuestos no se desprende que la existencia de una única taquilla para la venta de entradas pudiera tener alguna relevancia la determinación de la existencia de único o varios separados.
De otro lado, en el supuesto recogido en letra b) se establecen dos condiciones para que los locales situados en un mismo edificio o edificios contiguos se consideren separados y que en el texto de la Regla se implica la concurrencia de ambas mediante la conjunción
«y»:
1ª. Que tengan puertas diferentes para servicio del público.
2ª. Que se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
De la traslación de lo expuesto al caso planteado por el consultante, resulta que, bien no se cumpliere la primera condición por existir una única puerta de acceso, aun cuando concurriere solamente la segunda condición, los locales, salas de multicine, se considerarían separados a efectos del Impuesto sobre Actividades económicas.
2º. Si el cómputo del elemento tributario superficie del local se realizara mediante lo dispuesto en la Regla 14ª.1.E)
de la Instrucción para el cómputo de las localidades.
Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones, se tiene:
La Regla 14ª.1 de la Instrucción en su letra E), define el aforo de locales de espectáculos como elemento tributario asignado a las rúbricas de las Tarifas del Impuesto mientras que la misma Regla, en su letra F) establece la regulación del valor elemento superficie de los locales.
Es por esto que por la superficie de los locales donde se ejerza la actividad de exhibición de películas cinematográficas y vídeos en salas de cine, recogida en el epígrafe 963.1 la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, tomará la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas; y el valor del elemento superficie del local o locales donde se ejerza dicha actividad se determinará por la aplicación lo dispuesto en la Regia 14ª.1.F) de la Instrucción, no computándose en ningún caso la superficie de los locales de espectáculos en base al número de localidades los mismos.
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