Datos de la consulta
- Consulta nº: 266
- Fecha: 18 de marzo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Epígrafe 674.5 y Grupos 672 y 673, todos ellos en la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios de café-bar prestados en una Entidad bancaria a los empleados de la misma exclusivamente.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si debe tributar por el impuesto por la actividad de prestación de servicios de café-bar en los recintos de una Entidad bancaria, teniendo en cuenta que dichos servicios son prestados exclusivamente a los empleados de la mencionada Entidad.
Contestación
1º. El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el Impuesto sobre Actividades Económicas grava «el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
Por su parte, el artículo 80.1 de la citada Ley 39/1988
dispone que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Expuesto lo anterior, la actividad de prestación de servicios de café-bar, al suponer una ordenación por cuenta propia de los recursos con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios, estará sujeta al mismo.
2º. Por lo que se refiere a la clasificación de la mencionada actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, al prestarse los servicios de café-bar en un establecimiento con entrada restringida al personal de la Entidad bancaria, tal y como afirma el consultante, dicha actividad deberá clasificarse en el Epígrafe 674.5 de la Sección 1ª de las citadas Tarifas, que comprende los servicios especiales de restaurante, cafetería y café-bar que se presten en sociedades, círculos, casinos, clubes y establecimientos análogos.
Por el contrario, cuando el servicio de café-bar se preste al público en general, sin restricción en cuanto a la entrada al establecimiento, pudiendo acceder al mismo tanto el personal de la Entidad bancaria como cualquier otra persona ajena a la Entidad que lo desee, al no concurrir en la actividad que se contempla la circunstancia especial anteriormente indicada, tal actividad deberá clasificarse y tributar en el epígrafe que corresponda, según la categoría y tipo de establecimiento, de los Grupos 672 ó 673 de la Sección 1ª de las Tarifas que amparan los servicios de alimentación en cafeterías o en cafés y bares, con o sin comida, respectivamente.
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