Datos de la consulta
- Consulta nº: 222
- Fecha: 7 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1 y Disp. Trans. 3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 4ª.4.
TARIFAS:
Epígrafes 972.1 y 972.2, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios de peluquería y salones de belleza: régimen tributario.
Cuestión planteada
La consultante desea conocer el régimen tributario por Licencia Fiscal por las actividades ejercidas en un salón de belleza que incluye la prestación de servicios de peluquería, de modo que le sea permitido, según lo dispuesto en las Ordenanzas municipales, la localización de dicho salón en la primera planta de un edificio.
Contestación
De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, en su nueva redacción dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, el Impuesto sobre Actividades Económicas comenzó a exigirse a partir del 1 de enero de 1992, fecha desde la que no son exigibles las licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, así como los recargos sobre las mismas.
Debido a lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, las actividades referidas en la consulta de prestaciones de servicios de peluquería y en salones de belleza, están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, de tal modo que respecto a la consulta formulada procede formular la siguiente respuesta:
1º. La actividad consistente en la prestación de servicios en salones o institutos de belleza se encuentra clasificada en el Epígrafe 972.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, incluyéndose en dicho Epígrafe los servicios de peluquería que se presten en tales salones o institutos. Por tanto, por la prestación de servicios propios de salón o instituto de belleza, entre los que se pueden incluir los servicios de peluquería que se presten en el mismo local, la consultante deberá causar alta en Matrícula por el citado Epígrafe 972.2 de las Tarifas.
2º. Si la actividad a ejercer consistiese solamente en la prestación de servicios de peluquería, no prestando ningún otro servicio propio de salón o instituto de belleza ni de cualquier otra índole, la contribución por el impuesto estaría limitada a la que correspondiese por alta en el Epígrafe 972.1 de la Sección 1ª de las Tarifas.
3º. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el aparrado 4 de la Regla 4ª de la Instrucción del impuesto, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo
1175/1990, el hecho de figurar inscrita en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legítima el ejercicio de las actividades si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.
Por tanto, sí de acuerdo con lo establecido en las Ordenanzas municipales o en cualquier otra disposición vigente, no estuviera permitido el ejercicio de determinadas actividades, ya sean las de prestación de servicios de peluquería o cualesquiera otras, en determinadas plantas o locales de un edificio, el hecho de figurar en la Matricula del Impuesto sobre Actividades Económicas o de satisfacer el mismo no legitimaría el ejercicio de tales actividades.
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