Datos de la consulta
- Consulta nº: 10
- Fecha: 26 de febrero de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 7ª.
TARIFAS:
Grupos 471 y 472. Sección 1ª.
Descripción – Tema
Simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la tributación que corresponde a una fábrica de papel que, además, produce su propia materia prima, esto es, la pasta papelera, la cual consume en su totalidad, integrándola en su propio proceso productivo.
Contestación
El supuesto de hecho que se plantea en la consulta, se inserta en el marco de la «simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación», y de los denominados «productos intermedios», cuestiones estas que aparecen reguladas en la Regla 7ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Cuando se ejerzan simultáneamente por un mismo sujeto pasivo distintas actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo proceso de fabricación que el producto principal, bien por tratarse de la preparación u obtención de primeras materias o bien de productos intermedios, se satisfará la cuota más elevada de las que correspondan a dichas actividades, más el 50 por 100 de las restantes, siempre que los referidos productos intermedios no sean objeto de venta, el sujeto pasivo satisfará el importe
íntegro de todas las cuotas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran productos intermedios, aquellos que pudiendo ser vendidos tal como se obtienen, por posibilidad del mercado, vienen a ser utilizados, sin embargo, totalmente como primera materia para una transformación ulterior en el mismo proceso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de esta Regla no es aplicable:
a) Cuando se trata de producciones no incluidas en un mismo proceso de fabricación.
b) Cuando se fabriquen productos diversos clasificados en el mismo epígrafe.
c) Cuando los productos, aunque se integren en el mismo proceso, se fabriquen en locales distintos, pertenezcan o no al mismo sujeto pasivo.» En este contexto normativo, y a la luz de los datos suministrados por el consultante, resulta que la actividad de fabricación de pasta papelera que ejerce el sujeto pasivo, y que aparece clasificada en el Grupo 471 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el ya citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, tiene por objeto la elaboración de un «producto intermedio» que se integra totalmente en el proceso productivo del propio sujeto pasivo en orden a la fabricación de un producto principal cual es el papel, actividad esta que aparece clasificada en el Grupo 472
de la misma Sección 1ª de las referidas Tarifas. Ello significa que, al cumplirse todos los requisitos establecidos en el precepto transcrito (Regla 7ª), el sujeto pasivo ha de satisfacer la cuota más elevada de las que correspondan a las dos actividades que ejerce, así como el 50
por 100 de la otra cuota. Teniendo en cuenta que en el presente caso, ambas actividades (fabricación de pasta papelera, Grupo 471, y, fabricación de papel, Grupo 472) tienen asignada en la Tarifa la misma cuota (0,661113 euros por cada obrero y 1,442429 euros por cada Kw.) el sujeto pasivo deberá satisfacer íntegramente la cuota correspondiente a la actividad de fabricación de papel, por ser ésta la actividad principal y el 50 por 100 de la cuota correspondiente a la actividad de fabricación de pasta papelera. Debe advertirse, sin embargo, que en todo caso, tanto la cuota íntegra como la reducida, deben completarse con el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local en que se ejercen las actividades gravadas, para cuyo cálculo deberán aplicarse los preceptos contenidos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
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