• Saltar al contenido principal
  • Skip to site footer
Actividades Económicas IAE CNAE

Actividades Económicas IAE CNAE

Conversor IAE CNAE







Generic selectors

Exact matches only

Search in title

Search in content

Post Type Selectors

Simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 10
  • Fecha: 26 de febrero de 1991
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 7ª.
TARIFAS:
Grupos 471 y 472. Sección 1ª.

Descripción – Tema

Simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación.

Cuestión planteada

    El consultante desea saber la tributación que corresponde a una fábrica de papel que, además, produce su propia materia prima, esto es, la pasta papelera, la cual consume en su totalidad, integrándola en su propio proceso productivo.

Contestación

El supuesto de hecho que se plantea en la consulta, se inserta en el marco de la «simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación», y de los denominados «productos intermedios», cuestiones estas que aparecen reguladas en la Regla 7ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo
  1175/1990, de 28 de septiembre, cuyo tenor literal es el siguiente:
    «Cuando se ejerzan simultáneamente por un mismo sujeto pasivo distintas actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo proceso de fabricación que el producto principal, bien por tratarse de la preparación u obtención de primeras materias o bien de productos intermedios, se satisfará la cuota más elevada de las que correspondan a dichas actividades, más el 50 por 100 de las restantes, siempre que los referidos productos intermedios no sean objeto de venta, el sujeto pasivo satisfará el importe
  íntegro de todas las cuotas.
    A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran productos intermedios, aquellos que pudiendo ser vendidos tal como se obtienen, por posibilidad del mercado, vienen a ser utilizados, sin embargo, totalmente como primera materia para una transformación ulterior en el mismo proceso.
    Lo dispuesto en el párrafo anterior de esta Regla no es aplicable:
    a) Cuando se trata de producciones no incluidas en un mismo proceso de fabricación.
    b) Cuando se fabriquen productos diversos clasificados en el mismo epígrafe.
    c) Cuando los productos, aunque se integren en el mismo proceso, se fabriquen en locales distintos, pertenezcan o no al mismo sujeto pasivo.» En este contexto normativo, y a la luz de los datos suministrados por el consultante, resulta que la actividad de fabricación de pasta papelera que ejerce el sujeto pasivo, y que aparece clasificada en el Grupo 471 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el ya citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, tiene por objeto la elaboración de un «producto intermedio» que se integra totalmente en el proceso productivo del propio sujeto pasivo en orden a la fabricación de un producto principal cual es el papel, actividad esta que aparece clasificada en el Grupo 472
  de la misma Sección 1ª de las referidas Tarifas. Ello significa que, al cumplirse todos los requisitos establecidos en el precepto transcrito (Regla 7ª), el sujeto pasivo ha de satisfacer la cuota más elevada de las que correspondan a las dos actividades que ejerce, así como el 50
  por 100 de la otra cuota. Teniendo en cuenta que en el presente caso, ambas actividades (fabricación de pasta papelera, Grupo 471, y, fabricación de papel, Grupo 472) tienen asignada en la Tarifa la misma cuota (0,661113 euros por cada obrero y 1,442429 euros por cada Kw.) el sujeto pasivo deberá satisfacer íntegramente la cuota correspondiente a la actividad de fabricación de papel, por ser ésta la actividad principal y el 50 por 100 de la cuota correspondiente a la actividad de fabricación de pasta papelera. Debe advertirse, sin embargo, que en todo caso, tanto la cuota íntegra como la reducida, deben completarse con el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local en que se ejercen las actividades gravadas, para cuyo cálculo deberán aplicarse los preceptos contenidos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.

ANEXOS

471472

Categoría: Consultas Jurisprudencia

Acerca de laicomedillo

Entrada anterior:Consulta Vinculante V2857-19. Alta en el impuesto por organización de campeonato a través de página web.
Siguiente entrada:Tributación del alquiler de plazas de garaje y actividad de guarda y custodia de vehículos.

Interacciones con los lectores

Deja una respuesta Cancelar la respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Sidebar

Epígrafes más vistos

Epígrafe E 861.1 – Alquiler de viviendas.

Epígrafe E 849.7 – Servicios de gestión administrativa.

Epígrafe E 849.5 – Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia.

Epígrafe E 972.2 – Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

Epígrafe E 654.1 – Comercio al por menor de vehículos terrestres.

Grupo E 673 – Servicios en cafés y bares, con y sin comida.

Epígrafe E 691.2 – Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

Grupo E 844 – Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares

Copyright Milesdewebs LLC · Todos los derechos reservados · Aviso legal
Conversor IAE CNAE, creado con datos de fuentes abiertas.