Datos de la consulta
- Consulta nº: 109
- Fecha: 11 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86, Base 1.ªR.D. LEG. 1175/1991:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2.ª y 8.ª
TARIFAS:
Epígrafe 861.2 y Grupo 999 la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Tributación del subarriendo de locales para oficinas con prestación a los subarrendatarios de diversos servicios accesorios.
Cuestión planteada
La Entidad Consultante, que es arrendataria de un local destinado a oficinas, utiliza el mismo como centro de negocios a otras sociedades, a las cuales presta además los servicios de teléfono, agua, electricidad, conserjería, mensajería, etc. Percibe de las mismas un precio único en el que se engloban tanto la utilización de los inmuebles como los suministros y servicios generales prestados.
Contestación
En relación a la cuestión planteada por la consultante cabe formular la siguiente respuesta:
1º. Como resulta de la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como cl mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificado en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa». De este precepto se desprenden, entre otras, las siguientes conclusiones:
a) Que la tributación se verifica por cada una de las actividades económicas desarrolladas por el sujeto pasivo.
b) Que es irrelevante a los efectos de la sujeción a dicha tributación que la actividad económica ejercitada esté
o no específicamente clasificada en las Tarifas del Impuesto.
2º. LLevando lo expuesto al concreto caso planteado, resulta que la consultante realiza dos actividades:
Arrendamiento de locales destinados a oficinas, mediante la figura del subarriendo, a otras sociedades, actividad esta contemplada en el Epígrafe 861.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, por lo que corresponderá el alta y tributación por dicha rúbrica en lo que se refiere a la expresada actividad.
– Prestaciones diversas de servicios a las mencionadas sociedades subarrendatarias (suministros de agua y electricidad, servicios de mensajería y conserjería, etc.)
que, no obstante prestárselos en su calidad de tales subarrendatarias, constituye una actividad claramente diferenciare del subarriendo. Como sea que dichas prestaciones de servicios no son encuadrables específicamente en ninguna de las rúbricas contenidas en la Sección l.ª de las Tarifas del impuesto, procederá, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, su clasificación provisional en el Grupo 999 (Otros servicios n.c.o.p.) de dicha Sección 1ª.
3.º Por último, debe indicarse que para la determinación de la cuota mínima municipal que corresponda por el alquiler de las oficinas se aplicará el porcentaje del 0,1 por lOO al valor catastral del local donde se encuentren. Si sólo una parte de dicho local fuese objeto de subarriendo y la otra se la reservase la entidad subarrendadora para la administración de la actividad, se procedería como sigue:
a) El valor catastral que se tomaría en cuenta sería el correspondiente a la parte del local en que se encontrasen las oficinas subarrendadas.
b) Por el resto del local, que al dedicarse a funciones de administración de la actividad desarrollada por la empresa subarrendadora tendría la condición de local indirectamente afecto a la actividad, deberá satisfacerse un cuota mínima municipal de las que mencionan las Reglas 10ª.1, párrafo segundo, y 14ª.1.F)h), la cual estará integrada, exclusivamente, por el valor del elemento tributario constituido por la superficie de la parte del local destinada a las expresadas funciones de administración de la actividad realizada por el sujeto pasivo.
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