Datos de la consulta
- Consulta nº: 233
- Fecha: 18 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1 y 3.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.2.G), 14ª. 1 .F) a), b), c) y g).
TARIFAS:
Epígrafes 741.3, 741.4, 742.3 y 742.4, todos ellos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Transporte aéreo internacional.
Cuestión planteada
La consultante, con actividad de transporte internacional aéreo de viajeros y mercancías por medio de aviones matriculados en Alemania, dispone de oficinas situadas en aeropuertos y fuera de ellos, así como de locales en aeropuertos, todos ellos en ciudades del territorio
nacional, desea conocer la tributación que le corresponde por el impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
La Entidad consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que realice en territorio español, en local determinado o no, se hallen o no dichas actividades especificadas en las Tarifas del impuesto, cuando las mismas supongan la ordenación por su propia cuenta de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Según lo expuesto, la Entidad se encuentra sujeta al impuesto por las actividades de prestación de los servicios objeto de la consulta, realizados en territorio español, con independencia del lugar en que se hallen matriculados los aviones. Tales actividades se encuentran clasificadas en la Sección
1ª de las Tarifas del Impuesto aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, del modo siguiente:
– Transpone aéreo internacional de viajeros (servicios regulares), en el Epígrafe 741.3.
– Transpone aéreo internacional de mercancías
(servicios regulares), en el Epígrafe 741.4.
– Transporte aéreo internacional de viajeros (servicios no regulares), en el Epígrafe 742.3.
–
Transporte aéreo internacional de mercancías
(servicios no regulares), en el Epígrafe 742.4.
Respecto a la tributación que le corresponde por cualquiera de los citados Epígrafes es preciso señalar:
1º. Por tener carácter nacional las. cuotas asignadas en dichos Epígrafes, el pago de las mismas a las que resulte obligada la Entidad facultará para el ejercicio de las correspondientes actividades en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 12ª. de la Instrucción.
2º. Para calcular las cuotas nacionales se tomará en cuenta, en todo caso, el valor del elemento superficie de todos los locales situados en cualquier lugar del territorio nacional, afectos directa o indirectamente a la actividad correspondiente, agregando todos los metros cuadrados de superficie computable según las normas contenidas en las letra a), b) y c) de la Regla 14ª.1.F) y aplicando el cuadro de la letra g) de la misma Regla 14ª.1.F).
3º. Sobre las referidas cuotas no se aplicarán el coeficiente de incremento, índice de situación, ni el recargo provincial, regulados en los artículos 88, 89 y 124, respectivamente, de la Ley 39/1988, según se establece en el inciso segundo del apartado 3 del artículo 86 de la propia Ley, introducido por el artículo 2 de la ley 6/1991, de 11 de marzo.
4º. El pago de las cuotas correspondientes a las actividades de transporte, faculta para la prestación de servicios auxiliares tales como reserva de plazas y venta anticipada de billetes, servicios combinados de enlaces, facturación y despacho de mercancías, servicios de reclamaciones, etcétera, según se establece en la Regla
4ª.2.G) de la Instrucción.
Por ello, la Entidad, en caso de no realizar otras actividades distintas de las de transporte aéreo internacional, así como de los servicios auxiliares facultativos reseñados, no estará obligada a satisfacer más cuotas que las que le correspondan por las actividades citadas de transporte aéreo internacional.
5º. La Entidad, por el ejercicio de las mencionadas actividades, deberá causar alta en matricula en los Epígrafes que le correspondan según lo expuesto anteriormente, presentando las declaraciones al efecto cuyos modelos fueron aprobados por la Orden Ministerial de 26 de diciembre de
1991, en la Administración de Hacienda o, en su defecto, Delegación de Hacienda (actualmente Administraciones y Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) en cuya demarcación territorial tenga su domicilo fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7; C) del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio.
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