Datos de la consulta
- Consulta nº: 131
- Fecha: 16 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª.
TARIFAS:
Grupo 859, Epígrafe 849.9 y Agrupación 61, Sección
1ª.
Descripción – Tema
Tributación de la actividad de franquicia,franchising.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto a la actividad derivada de un contrato de franquicia («franchising»)
realizando, además, el franquiciador actividades de venta al franquiciado. El consultante opina que debe clasificarse en el Epígrafe 849.9 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Contestación
En efecto, y según manifiesta el propio consultante, la actividad de franquicia o «franchising» no está
específicamente clasificada en las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, de 28 de septiembre.
Ello significa, según se desprende de la Regía 8ª de la Instrucción para la aplicación de las citadas Tarifas, aprobada por el mismo Real Decreto Legislativo 1175/1990, que para clasificar adecuadamente la actividad de referencia habrá de estarse a la naturaleza material de la misma.
En este orden de ideas, resulta que el contrato de franquicia o «franchising» resulta ser un instituto jurídico complejo, el cual encierra, desde la perspectiva del franquiciador, una pluralidad de obligaciones que entrañan otras tantas actividades, básicamente dos, a saber: de un lado, la actividad consistente en la cesión de una marca comercial, y del «know-how» Correspondiente, y de otro, la actividad consistente en la prestación de determinados servicios.
Cada una de las dos actividades reseñadas debe tener tratamiento independiente y diferenciado en el contexto de las Tarifas, y ello en tanto no se habilite una clasificación específica para la actividad genérica de franquicia. En consecuencia, el consultante debe tributar, en primer lugar, por la actividad consistente en la cesión de una marca comercial, la cual debe clasificarse provisionalmente en el Grupo 859, de la Sección 1ª de las Tarifas: «Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.». Además, deberá tributar por la actividad consistente en la prestación de determinados servicios (asistencia comercial), a través del Epígrafe 849.9
de la misma Sección 1ª: «Otros servicios independientes n.c.o.p.».
Por otra parte, y según se desprende expresamente del texto de la consulta planteada, el franquiciador realiza actividad de venta de determinados productos (no especificados por el consultante), a los franquiciados de forma tal que aquél deberá tributar, además, por la (o las)
rúbricas que correspondan, según las clases de productos objeto de ese comercio, contenidas en la Agrupación 61 de la Sección 1ª de las Tarifas: «Comercio al por mayor».
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