Datos de la consulta
- Consulta nº: 261
- Fecha: 3
de marzo de 1992 - Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:
Descripción – Tema
Tributación De la actividad de ganadería integrada.
Cuestión planteada
El consultante desea conocer el régimen de tributación por el impuesto de la actividad de «ganadería integrada».
Contestación
1º. El impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1. de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
El apartado 2 del artículo 79 anterior, en su nueva redacción dada por el artículo 1º de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas, y se dispone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992, establece que:
«Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible ninguna de ellas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá
la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.»
De lo anterior cabe concluir que:
a) Que el ejercicio de actividades ganaderas independiente, en los términos previsto en el citado artículo
79, está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Que, por el contrario, el ejercicio de actividades ganaderas dependientes, en las condiciones del artículo 79, no está sujeto al referido impuesto por no constituir el hecho imponible del mismo.
2º. Expuesto lo anterior, y en el caso concreto que nos ocupa, esto es, la tributación de la actividad ganadera integrada, la Regla 3ª.3 de la instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente, aprobada, junto a las Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, establece que «los titulares de explotaciones ganaderas que bajo cualquier forma de retributación acojan, como ganaderos integrados, ganado propiedad de terceros, no tributará en este impuesto por dicha actividad, la cual tendrá la consideración de ganadería dependiente».
El anterior precepto debe ponerse en relación con la Nota Común 2ª a al División 0 de la Sección 1ª de las citadas Tarifas, de conformidad con la cual cuando la actividad ganadera se ejerza en el régimen denominado «ganadería integrada», las cuotas correspondientes serán satisfechas por el «ganadero integrador» o dueño del ganado.
En definitiva, el régimen de tributación por el impuesto de referencia de la «actividad ganadera integrada» será el siguiente:
La cuota correspondiente al ganado en régimen de
«ganadería integrada» ha de satisfacerla el «ganadero integrador» o dueño del ganado, debiendo tributar por la rúbrica correspondiente de las contenidas en la División 0 de la Sección 1ª de las Tarifas.
La actividad que ejercen los «ganaderos integrados», como tales, no constituye hecho imponible por el Impuesto sobre Actividades Económicas, considerándose expresamente dicha actividad como de ganadería dependiente.
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