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Actividades Económicas IAE CNAE

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Hecho imponible. Clasificación del comercio al por mayor y o menor de turba de aplicación exclusiva como abono.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 183
  • Fecha: 15 de enero de 1992
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª.4ª.2.C) y 4ª.2.A).
TARIFAS:
Epígrafes 612.2, 616.1, 655.1 y 659.7, de la Sección
  1ª.

Descripción – Tema

Hecho imponible. Clasificación del comercio al por mayor y o menor de turba de aplicación exclusiva como abono.

CUESTIONES Y CONSTESTACIONES PLANTEADAS

    La Entidad consultante formula las siguientes cuestiones:
    1º. En el supuesto de que resultara adjudicataria de una concesión minera que tiene solicitada, ¿en qué momento debe darse de alta por el impuesto: cuando le adjudiquen la concesión minera o cuando comience a explotar la mina?
    El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dispone, esencialmente, que el hecho imponible del tributo está constituido por el mero ejercicio de actividades económicas estén o no clasificadas en las Tarifas del impuesto.
    Por su parte, la Regla 2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, especifica la relación causal entre la realización del hecho imponible y las obligaciones formales y sustantivas a cargo del sujeto pasivo, disponiendo que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico, no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto…».
    La formulación de esta Regla de la Instrucción, en lo que aqui interesa destacar, es muy clara: lo que da lugar a la obligación formal de presentar la correspondiente declaración de alta viene determinado por el ejercicio de cualquier actividad económica sujeta al impuesto. A su vez, esta formulación debe ponerse en relación con lo prevenido en el apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 1172/1991, de 26
  de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, donde se establece el momento exacto en que deben formularse las declaraciones de alta, señalando el precepto a este respecto que «deberán presentarse en el plazo de los diez días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda».
    En definitiva, trasladando las conclusiones anteriores a la materia objeto de consulta, no cabe duda que la Entidad de referencia deberá presentar alta en el modelo oficial aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda en el plazo de los diez días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la explotación minera, y ello con independencia de la fecha en que resulte adjudicataria de la concesión minera, que, a estos efectos, carece de trascendencia alguna.
    2º. Actualmente comercializa turba, utilizada exclusivamente como abono en jardines, viveros y agricultura, desconociendo la rúbrica que clasifica dicha actividad en las Tarifas del impuesto.
    En cuanto a la segunda cuestión planteada, esto es, clasificación que corresponde en las Tarifas del impuesto al comercio de turba, debe indicarse, en primer lugar, que la misma se verá afectada según que la turba sea vendida al por mayor o al por menor. Asimismo, en segundo lugar, dicha clasificación también variará en función del uso o destino del producto.
    Por lo que se refiere a la primera circunstancia que puede afectar a la clasificación del comercio de turba, debe recordarse que el apartado 2.C) de la Regla 4ª de la Instrucción, al regular el régimen de facultades del comercio al por mayor, ofrece una definición de esta actividad genérica, cuyo tenor literal en lo que interesa destacar aquí
  es el siguiente:
    «A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
    a)
  Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
    b)
  Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
    c)
  Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.»
    Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el precepto señalado en el párrafo anterior, «el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor…». Quiere esto decir que si el comercio de turba realizado por la Entidad consultante debe calificarse como comercio al por mayor, de acuerdo con lo señalado en la Regla
  4ª.2.C) de la Instrucción, el pago de la cuota de esta modalidad de comercio habilitará a la empresa para realizar también comercio al por menor sin pago de cuota adicional alguna.
    Por otra parte, el apartado 2.D) de la Regla 4ª., al regular el régimen de facultades del comercio al por menor, ofrece una definición de esta actividad genérica, configurándolo como «el efectuado para el uso o consumo directo», lo cual significa que sólo puede considerarse como comercio al por menor el realizado con consumidores finales.
    En cuanto a la segunda circunstancia que puede alterar a la clasificación del comercio al por mayor o al por menor de turba, esto es, la función o el uso de la misma, debe indicarse que, conforme se desprende del escrito de referencia, el producto que comercializa la entidad consultante tiene un destino exclusivo como abono; si esto es así, ha de tenerse en cuenta que las Tarifas del impuesto clasifican la turba con independencia del destino o uso de
  ésta, pero también prevén, en rúbrica distinta, el comercio de abonos y, en el presente caso, podría clasificarse en ella.
    Sentado lo anterior, la Entidad consultante puede encontrarse en alguna de las situaciones siguientes que a su vez determinan una clasificación distinta en las Tarifas del impuesto:
    A) La turba que se comercializa es de exclusivo uso o destino como abono.
    – Si el comercio es al por mayor, la actividad se clasificará en cl epígrafe 612.2 de la Sección lª de las Tarifas.
    – Si el comercio es al por menor, la actividad se clasificará en el epígrafe 659.7 de la Sección 1ª de las Tarifas.
    B) La turba que se comercializa tiene distintos usos.
    – Si el comercio es al por mayor, la actividad se clasificará en el epígrafe 616.1 de la Sección 1ª de las Tarifas.
    – Si el comercio es al por menor, la actividad se clasificará en el epígrafe 615.1 de la Sección 1ª de las Tarifas.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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