Datos de la consulta
- Consulta nº: 633
- Fecha: julio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 4ª.2.C) y D).
TARIFAS:
Epígrafes 612.6, 612.7 y 647.1, todos de la Sección
1ª.
Descripción – Tema
Venta de vino a bares: consideración y clasificación de la actividad comercial.
Cuestión planteada
El consultante, que vende vino a bares, desea saber si esa su actividad se considera comercio al por mayor o al por menor y en qué rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se clasifica.
Contestación
En el apartado 2.C) de la Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre) se establece que a efectos de dicho impuesto «se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso».
Mientras que en el apartado 2.D) de la misma Regla 4ª
antecitada se determina que «a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo».
Pues bien, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, cabe indicar que, en el caso planteado en la presente consulta, si el consultante vende vino únicamente a empresarios que lo utilizan en sus establecimientos, bares u otros, en los que prestan servicios de alimentación, esto es, que los adquirentes del vino vendido por el consultante son usuarios directos del producto, la actividad realizada por el consultante tiene a efectos del impuesto la consideración de comercio al por menor. Y en este supuesto, y según lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, el consultante está obligado a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la rúbrica correspondiente: el Epígrafe 647.1
de la Sección 1ª de las Tarifas, en el que se clasifica el comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
Sin embargo, si, además de vender vino a bares o a otros usuarios directos del mismo, el consultante realiza operaciones de venta (y cualquiera que sea el número de ellas) en las que el destino del vino por él vendido no sea el de su uso o consumo directo, o si es proveedor de las Fuerzas Armadas o de la Marina Mercante, la actividad comercial realizada por él se considera como comercio al por mayor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas. Y en este supuesto, y de conformidad con lo establecido en la Regla 2ª de la Instrucción, el consultante está obligado a tributar por el impuesto por la rúbrica correspondiente de las Tarifas, que es el Epígrafe 612.7 de la Sección 1ª si los vinos objeto de su actividad comercial son exclusivamente vinos del país o el Epígrafe 612.6 de la misma Sección 1ª si los vinos objeto de su actividad comercial no son exclusivamente del país; teniendo en cuenta que, en cualquier caso de comercio al por mayor, el pago de la cuota correspondiente al ejercicio de actividades de tal modalidad de comercio (al por mayor) faculta para la venta al por menor de las materias o productos objeto de aquéllas (Regla
4ª.2.C), párrafo primero.
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