Datos de la consulta
- Consulta nº: 262
- Fecha: 18 de marzo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Base 1ª.R.D. LEG. 1175/1990.INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª.2.a) y 14ª.1.F).a) y b), 1º.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Consideración de las vías internas de comunicación que se encuentran incluidas en un recinto fabril y sirven, exclusivamente, para el tráfico interno dentro del mismo.
Cuestión planteada
La consultante plantea la cuestión de si los «corredores»
que cruzan un recinto fabril a lo largo y ancho del mismo, soportando el tráfico exclusivamente interno de la fábrica entre las diversas instalaciones contenidas dentro de dicho recinto deben de ser consideradas «calles o caminos», lo que representaría que dichas instalaciones constituyan locales separados, o por el contrario, tengan la consideración de
«viales», lo que implicaría considerar a todo el recinto fabril como un local único.
Contestación
En relación con la cuestión planteada por la consultante, cabe formular la siguiente respuesta:
1º. La Regla 6ª.2, letra a), de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que se consideran locales separados «los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas».
No definiendo el precepto qué debe entenderse por calles o caminos será preciso, para averiguar el contenido de tales términos, aplicar los criterios sentado en el artículo 23 de la Ley General Tributaria cuando dice que «en tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán en su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda».
Tanto desde una perspectiva técnica como desde un criterio usual cabe concluir que carreteras y caminos son vías de comunicación destinadas al tránsito y al transporte; pero ello debe de completarse con dos aspectos de contenido puramente jurídico resultantes de las normas contenidas en los artículos 339.1 y 344 del Código Civil; en el primero de esos preceptos se incluye en el dominio público estatal a los caminos construidos por el Estado, decretando su destino al uso público; en el segundo se enumera entre los bienes de uso público de la titularidad de las Entidades locales a los caminos provinciales y vecinales, así como a las calles. De todo ello resultan dos notas que caracterizan a estas dos categorías de vías de comunicación:
– Pertenecen a la titularidad dominical de Entes Públicos Territoriales, encuadrándose en el ámbito del dominio público de los mismos.
– Están destinados al uso público y general, lo que implica que cualquier restricción del mismo deberá ser expresamente autorizada por el Ente titular de su dominio.
Consecuentemente no cabría reputar calle o camino a cualquier vía de comunicación de titularidad privada, toda vez que carecería de las antecitadas notas; ello conllevaría, por ende, que tales vías privadas no producirían el efecto señalado en la Regla 6ª.2.a) de imponer la condición de locales separados a los que lo estuviesen por las mismas.
2º. Sentado lo anterior, corresponde ahora examinar qué
consideración debe atribuirse a las vías de comunicación de titularidad privada en el impuesto que nos ocupa. A tal fin conviene recordar que la Regla 14ª.1.F).b), tras disponer que a efectos de la aplicación del elemento de superficie se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos expresada en metros cuadrados, añade, en el número 1 de dicha letra b), segundo párrafo, que «en consecuencia no se computará a ningún efecto la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.». Si bien es cierto que normalmente la expresión «viales» engloba tanto a las vías públicas como a las privadas, no es menos verdad que no puede
de ello deducirse que el precepto en estudio emplee dicho término en un sentido tan amplio, pues, de ser así, incurriría en una contradicción irresoluble con lo dispuesto en la Regla 6ª.2.A) ya examinada; por todo lo cual se impone la conclusión de que la expresión «viales» utilizada en la Regla 14ª.1.F).b) número 1º, segundo párrafo, debe entenderse reconducida exclusivamente a aquellos que sean de titularidad privada.
3º. De lo expuesto hasta al presente momento cabe concluir que:
a)
Los viales de titularidad privada que sirven de enlace, acceso o comunicación entre los diversos edificios o instalaciones de un recinto único de análoga titularidad no deben ser considerados como calles o caminos, por lo que su existencia no surte el efecto de convertir en locales separados a los que por ellos lo estuviesen, impidiéndose, en tal caso, la actuación del mandato contenido en la Regla
6ª.2.a) de la Instrucción.
b) Dichos viales se deben considerar como formando parte integrante del local conformado por el recinto en el que se encuentren o por el que discurran, no computándose su superficie, en absoluto, a los efectos del cálculo del elemento tributario constituido por la del mencionado local, en la forma establecida en la Regla 14ª.1.F).b), número 1º. segundo párrafo, de la Instrucción.
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