Datos de la consulta
- Consulta nº: V0951-18
- Fecha: 11/04/2018
- Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA Ley 49/2002 arts 2, 3LIS, Ley 27/2014 arts 9.3.a), 110, 111, 124TRLRHL RDLeg 2/2004 arts 78.1, 79.1, 83
Descripción de los hechos
La entidad consultante es una asociación de estudios historiológicos y etnográficos, sin ánimo de lucro cuya actividad no se describe. No se aporta más información, salvo que sus ingresos anuales son inferiores a 75.000 euros.
Cuestión planteada
Se plantea si un miembro de la junta directiva puede facturar a la asociación y, en caso afirmativo, si pierde la consideración de carácter social y si cambia alguna de las obligaciones de la asociación.¿Está obligada la asociación a presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades?
Si un ayuntamiento ofrece a la asociación una cantidad que ronda los 35.000 euros para la gestión de visitas guiadas a yacimientos arqueológicos y la asociación contrata los servicios de un trabajador autónomo como guía, ¿pierde la asociación su carácter social? ¿Cambian las obligaciones de la asociación? ¿Debe darse de alta en el epígrafe de «otras actividades culturales»?
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula principalmente en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como en el texto refundido por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del mismo (Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre).El artículo 78.1 del TRLRHL define el IAE como «un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.».
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito para su gravamen.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
El artículo 79.1 del TRLRHL dispone que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.».
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:
a) que dicha actividad suponga la ordenación de medios de producción o de recursos humanos con un fin determinado;
b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
Son sujetos pasivos de este impuesto, según el artículo 83 del TRLRHL, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
La entidad consultante está sujeta al IAE en función de las actividades que efectivamente realice, y siempre que estas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En consecuencia, dicha asociación no estará sujeta al impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados, o cuotas de sus asociados, que financien sus fines, supuestos éstos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta.
Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 79.1 del TRLRHL, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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