Datos de la consulta
- Consulta nº: V0360-20
- Fecha: 14/02/2020
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 79. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990. Reglas 3ª y 4ª.1 (Instrucción), grupo 932 y epígrafe 933.9 sección primera y grupo 824 y 826 sección segunda (Tarifas).
Descripción de los hechos
Programador informático dado de alta en el grupo 763 de la sección segunda de las Tarifas «Programadores y Analistas de Informática», va a comenzar a impartir clases en una academia de informática.
Cuestión planteada
Pregunta en qué epígrafe debe darse de alta por el ejercicio de esta nueva actividad.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.».
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:
a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.
b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
Por consiguiente, quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando su contenido material pueda ser de carácter empresarial, profesional o artístico.
En el presente caso, según la escasa información aportada por el consultante, no se puede determinar si la actividad de enseñanza en una academia se efectúa por su propia cuenta o mediante una relación laboral por cuenta ajena. Por tanto, si dicha actividad se lleva a cabo al margen de cualquier relación laboral por cuenta ajena, esta estará sujeta al IAE; por el contrario, si sí existe dicha relación laboral, la actividad de impartir clases no estaría sujeta al impuesto.
La regla 4ª.1 de la Instrucción establece que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
El consultante está dado de alta en el grupo 763 de la sección segunda de las Tarifas «Programadores y Analistas de Informática». Dicho grupo no faculta para el ejercicio de la actividad de enseñanza de informática, por lo que de acuerdo con la regla 4ª.1 de la Instrucción, deberá darse de alta por dicha actividad en el grupo o epígrafe que corresponda a la materia impartida.
La actividad de enseñanza ejercida por una persona física, a efectos de su clasificación en el IAE, se distingue, por la forma en que esta se ejerce, entre actividad profesional y actividad empresarial.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de esta, quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate.
Por el contrario, se estaría ante una actividad empresarial, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.
De esta forma, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, centro de enseñanza, etc. tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual del enseñante habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial.
La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuando una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional:
«2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Ta rifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.».
De los datos aportados por el consultante en su escrito, a través del cual manifiesta ser profesional de la programación informática y que, a su vez, va a impartir clases en una academia de informática, no se puede deducir si la enseñanza la ejerce en el seno de una organización empresarial o a título profesional.
Por tanto, si el sujeto pasivo ejerce la actividad docente a título profesional, conforme a lo expuesto anteriormente, el consultante deberá figurar inscrito en la sección segunda de las Tarifas, bien en el grupo 824 «Profesores de formación y perfeccionamiento profesional» si la enseñanza está destinada a la formación y perfeccionamiento profesional de la informática, o bien en el grupo 826 «Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares» si dichas clases de informática no tienen la finalidad de formar profesionalmente a los alumnos, es decir, si tienen un carácter más amplio y general.
Por el contrario, si se trata de una actividad empresarial, deberá clasificarse en la sección primera de las Tarifas. En este caso, si la enseñanza está destinada a la formación y perfeccionamiento profesional, en el epígrafe 932.1 «Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior» o en el epígrafe 932.2 «Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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