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Consulta Vinculante V2672-19. Clasificación por alquiler de vivienda para uso vacacional, siendo un alojamiento por días y semanas.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: V2672-19
  • Fecha: 30/09/2019
  • Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Regla 4ª 2 F) (Instrucción), grupo 685 sección primera (Tarifas).

Descripción de los hechos

     La consultante tiene una vivienda para uso vacacional, realizando el alojamiento por días y semanas.

Cuestión planteada

     Desea saber el epígrafe donde se tiene que dar de alta por dicha actividad.

Contestación completa

    Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican, en la Agrupación 68 de la sección primera, el «Servicio de hospedaje».
    Dentro de dicha Agrupación, se encuentra el grupo 685 «Alojamientos turísticos extrahoteleros», en el que se clasificarán aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping.
    En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior.
    Por último, debe recordarse que, según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo.
    Por otro lado, y conforme establece la letra F) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de servicios de hospedaje podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como servicios de limpieza, cambio de ajuar etc.

Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado, y teniendo en cuenta la información aportada por la consultante, que tiene la intención de utilizar una vivienda a alojamiento de uso vacacional, deberá darse de alta por dicha actividad en el citado grupo 685 de la sección primera de las Tarifas que clasifica los «Alojamientos Turísticos Extrahoteleros».

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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