Datos de la consulta
- Consulta nº: V2654-19
- Fecha: 27/09/2019
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 618.1 y 618.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
La consultante se dedica al aprovisionamiento y suministro de buques, adquiriendo la totalidad de los productos que comercializa a sus proveedores (alimentos, tabaco, perfumes, enseres, etc.), los almacena en sus instalaciones, situadas fuera de zona franca o de depósito, y posteriormente los transmite a buques que realizan trayectos en el ámbito internacional.
Cuestión planteada
La consultante desea saber si su actividad está bien encuadrada en el epígrafe 618.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y, en caso contrario, en qué epígrafe debe clasificarse.
Contestación completa
1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo local que se rige por sus propias normas reguladoras, básicamente por el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado Impuesto.
En consecuencia, no cabe aplicar la normativa referente al Impuesto sobre el Valor Añadido o a cualquier otro tributo en lo que se refiere al ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2º) El epígrafe 618.1 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica la actividad de las «Comerciales exportadoras (exportación de toda clase de mercancías)», se configura como una rúbrica que contempla de forma específica un tipo de empresas con unas características muy especiales, las denominadas «Comerciales Exportadoras», las cuales se definen como empresas de comercio exterior que compran en un mercado y venden en otro externo, sin disponer de instalaciones fabriles y aprovisionándose en la pequeña y mediana empresa productora.
Financian, programan y orientan la fabricación de productos que el mercado exterior demanda, constituyendo un cauce más de venta del fabricante. Sus ingresos provienen, exclusivamente, de la exportación de mercancías, necesitan y forman expertos en comercio exterior y cuentan con una organización de ventas en el extranjero que les permite canalizar las demandas de sus clientes.
En definitiva, las «Comerciales Exportadoras» pueden facilitar la exportación de pequeños y medianos fabricantes que no pueden llegar a los mercados internacionales, bien por falta de conocimiento de dichos mercados, bien por los costes que representa acceder a ellos.
3º) El epígrafe 618.2 de la sección primera de las Tarifas clasifica el «Comercio al por mayor de toda clase de mercancías, exclusivamente dentro de las zonas y depósitos francos con productos en ellos consignados y que se limita exclusivamente al aprovisionamiento de buques extranjeros y españoles de gran cabotaje y altura, así como al de aeronaves extranjeras y españolas del servicio internacional, ya en forma directa, ya a través de una previa exportación al extranjero».
4º) A la vista del contenido de las actividades contempladas en los dos epígrafes mencionados, es evidente que las operaciones de venta realizadas por la consultante, desde almacenes situados fuera de zona franca o de depósito, consistentes en el suministro de productos (alimentos, tabaco, perfumes, enseres, etc.) para el aprovisionamiento de buques dedicados a la navegación marítima de ámbito internacional, no pueden incluirse en el epígrafe 618.1 y tampoco en el epígrafe 618.2 de la sección primera de las Tarifas, por no ajustarse dicha actividad con la realizada por las «Comerciales Exportadoras», ni con la que se realiza en las zonas y depósitos francos, en los términos expuestos anteriormente.
5º) La regla 4ª (apartado 2, letra C) de la Instrucción define, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, el comercio al por mayor el realizado con:
«a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
No obstante, el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el epígrafe 618.1 será el establecido en las notas al referido epígrafe».
6º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone, en el apartado 1, «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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