Datos de la consulta
- Consulta nº: 129
- Fecha: 16 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 1ª.
TARIFAS:
Epígrafes 251.1 y 251.2, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Fabricación de lejías concentradas.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que fabrica como producto principal pasta de celulosa al bisulfito, obtiene un líquido residual, lejías bisulfíticas, que son concentradas con fines exclusivamente anticontaminantes en una instalación de concentración de múltiple efecto, y desea conocer la rúbrica de las Tarifas del impuesto que clasifica este producto residual.
Contestación
Según se desprende del contenido de la Regla 1ª de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, las Tarifas de dicho impuesto contienen, sustancialmente, la clasificación de las actividades económicas y las cuotas correspondientes a cada actividad.
Dicho contenido esencial de las Tarifas tiene su antecedente legal y referencial en los preceptos de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en los que se acota el marco delimitador de las mismas.
En lo que aquí interesa destacar, y por lo que se refiere a la clasificación y delimitación del contenido de las actividades gravadas, el artículo 86.1, Bases Primera y Segunda, de la Ley 39/1988, dispone que la delimitación se llevará a cabo en función de las características de los distintos sectores económicos y que la clasificación se ajustará, en la medida de lo posible, a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el mismo texto legal que la Instrucción para la aplicación de aquél, recogiendo los criterios legales antes mencionados, contienen una clasificación de actividades amplia y homologable a la CNAE y, a la vez, un grado suficiente de agregación de las actividades sujetas que permite una adecuada gestión del impuesto e impide que el contribuyente satisfaga múltiples cuotas por lo que, en realidad, constituye una sola actividad desde un punto de vista económico.
Prueba de lo anterior lo constituye, precisamente, la actividad objeto de consulta, concentración de lejías bisulfíticas, que en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales se encontraba clasificada junto a más de ochenta actividades diferenciadas dentro del Grupo 251
de las tarifas de dicho impuesto, comprensivo de la fabricación de productos químicos básicos orgánicos de origen petroquímico (excepto productos farmacéuticos de base), aprobadas por Real Decreto 91/1981, de 27 de marzo, y refundidas por Real Decreto 1024/1989, de 21 de junio, se clasifica ahora en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el Epígrafe 251.2 de la Sección 1ª y que junto al Epígrafe 251.1 anterior, constituyen las únicas rúbricas que refunden la multitud de epígrafes, apartados y números que comprendía el Grupo 251 de las Tarifas de la Licencia Fiscal antes señalada.
Lo anterior significa que, en el supuesto teórico de que un sujeto pasivo realizara la fabricación de la totalidad de productos básicos orgánicos, excepto productos farmacéuticos de base, con la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, estaría obligado a formular más de ochenta declaraciones y tributar por cada una de ellas, mientras que, una vez entre en vigor el Impuesto sobre Actividades Económicas el próximo 1 de enero de 1992, únicamente estará
obligado a formular dos altas y tributar por ellas.
Expuesto lo anterior y proyectándolo sobre la cuestión objeto de consulta, clasificación que corresponde a la concentración de lejías bisulfíticas, la Entidad consultante puede estar en alguno de los siguientes supuestos:
a) Fabrica distintos productos químicos orgánicos, excepto productos farmacéuticos de base, obteniendo como residuo lejías bisulfíticas. En este caso, la Entidad consultante no estará obligada a presentar alta diferenciada por la actividad de concentración de lejías, toda vez que la misma está comprendida en el Epígrafe 251.1 de la Sección 1ª
de las Tarifas, si los productos químicos son de origen petroquímico, o en el Epígrafe 251.2, si proceden de otros orígenes, o, incluso, en ambas rúbricas, si dichos productos son de origen petroquímico y otro u otros orígenes, en el que debe o en los que debe figurar matriculado, según proceda, por los productos químicos orgánicos que fabrica.
b) El único producto que obtiene es lejías bisulfíticas, y ello como resultado de procesos industriales distintos de la fabricación de productos químicos orgánicos. En este supuesto, la Entidad consultante estará obligada a formular declaración por la actividad de concentración de las lejías, clasificándose en el Epígrafe 251.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y tributando por la cuota que corresponda a dicha rúbrica.
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