Datos de la consulta
- Consulta nº: 13
- Fecha: 26 de febrero de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80 y 86.1. Disp. Trans. 3ª, apartado
1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 3ª.3.
TARIFAS:
Grupo 945 de la Sección 1ª y Grupo 013 de la Sección
2ª.
Descripción – Tema
Veterinarios. Sujeción al Impuesto.
Cuestión planteada
El consultante desea conocer la tributación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a los profesionales veterinarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1. Que trabajen al servicio de una clínica o laboratorio, desarrollando actividades que en unos casos se proyectan físicamente fuera de la empresa efectuando visitas y trabajos por cuenta de la empresa para ganaderos, así como veterinarios designados responsables de la clínica para la que trabajan por tratarse ésta de una empresa propiedad de personas no profesionales.
2. Que se asocien en régimen de comunidad de bienes para establecer una clásica en la que trabajan todos ellos.
Contestación
De todo lo anterior se desprende que la actividad desarrollada por los veterinarios, siempre que en la misma concurran las circunstancias establecidas en el citado artículo 80.1 de la Ley 39/1988, por constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está
sujeta al mismo y por tratarse de una actividad profesional se halla clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto siempre que se ejerza por una persona física, en caso de que tal actividad sea realizada por una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria se deberá tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas, por aplicación de la Regla 3ª.3 de la referida Instrucción.
En definitiva y por lo que se refiere a los casos concretos planteados en la consulta se indica que están sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas únicamente aquellos veterinarios que ordenen por cuenta propia recursos humanos y medios de producción, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, o lo que es lo mismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación del impuesto aquellos veterinarios que ejerzan su profesión en régimen de dependencia laboral.
En consecuencia, todas las actividades veterinarias sujetas al Impuesto que sean realizadas por personas físicas deberán clasificarse y tributar por el Grupo 013
«veterinarios» de la Sección 2ª de las Tarifas, y ello con independencia de que su ejercicio se proyecte físicamente fuera de la clínica en donde se prestan los servicios o no, y con independencia de la responsabilidad que asuma el veterinario en relación con la clínica para la que trabaja.
Por lo que respecta a la actividad veterinaria desarrollada por una comunidad de bienes constituida por veterinarios que se asocian para el ejercicio de aquélla, es preciso señalar, como ya se ha expuesto anteriormente, que tal actividad se halla recogida en la Sección 1ª de las Tarifas y dentro de ésta la Comunidad de bienes deberá
matricularse y tributar por el Grupo 945 «consultas y clínicas veterinarias».
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto, que se da por reproducida.
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