Datos de la consulta
- Consulta nº: 174
- Fecha: 7 de enero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9, 79.1, 80.1, 86.l, 140.2, Disp. Trans.
3ª. y Disp. Ad. 9ª.R.D. LEG.1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
grupo 823 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Mutuas de seguros contra incendios: sujeción, beneficios fiscales y clasificación.
Cuestión planteada
La entidad consultante, que se trata de una mutua de seguros contra incendios de prima variable, desea saber si está o no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
Por lo que se refiere al régimen transitorio de beneficios fiscales, debe indicarse que en el mismo tienen cabida todos aquellos establecidos para las Licencias Fiscales por normas de rango legal. En cuanto a los preceptos legales contenidos en el entorno regulador de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, los mismos se contemplan, concretamente, en los artículos 279 y 280 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, sin que en ninguno de
éstos se recoja beneficio tributario alguno que pueda ser de aplicación a las mutuas de seguros.
No obstante, pudiera ser que la mencionada mutua de seguros gozara de beneficios fiscales al amparo de alguna norma de carácter legal ajena al entorno regulador de la Licencia Fiscal, en cuyo caso la consultante estará obligada a indicar el texto legal que, a su juicio, ampara tal beneficio.
Si se diera tal circunstancia, por aplicación del segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley
39/1988, la entidad consultante continuaría disfrutando de dichos beneficios en el Impuesto sobre Actividades Económicas durante los tres primeros años de aplicación de éste, sí el beneficio fuese permanente, y hasta la finalización del plazo por el que fue otorgado, si el beneficio fuera temporal.
En cualquier caso, cabe señalar que las actividades realizadas por mutuas de seguros se hallan clasificadas en el Grupo 823 de la Sección 1ª de las Tarifas, «Otras entidades aseguradoras (Montepíos, Cajas de Pensiones, etcétera)», y, en consecuencia, la entidad de referencia deberá tributar por el mismo en el ejercicio 1992, año en que se inicia la aplicación del Impuesto, o bien, en caso de serle de aplicación el régimen transitorio ya expuesto, en el ejercicio que corresponda según lo indicado en el párrafo anterior.
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