Datos de la consulta
- Consulta nº: 18
- Fecha: 12 de marzo de 199l
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.1.F).
TARIFAS:
Descripción – Tema
Cómputo de la superficie destinada a almacén o depósito no abierto al público integrada en un local.
Cuestión planteada
El consultante desea saber cómo se computa el valor correspondiente al elemento superficie de un almacén o depósito no abierto al público integrado en un local donde se desarrolle una actividad gravada por el impuesto.
Contestación
Por lo que se refiere a los almacenes y depósitos cerrados al público cuya disposición autoriza la Regla 4ª.2
en sus letras A), B), D), E) a los sujetos pasivos que ejerciten actividades mineras, industriales, constructivas, de comercio menor o de prestación de servicios, para el ejercicio de dichas actividades y el desarrollo de las facultades que en dichas letras se les reconoce, con la advertencia de que la superficie de tales almacenes o depósitos (incluidos los almacenes frigoríficos por así
establecerlo la propia Regla 4ª en su apartado 3) se computará a efectos de lo previsto en la Regla 14ª.1.F), conviene distinguir dos supuestos diferentes:
a) En el supuesto de que el almacén o depósito constituya por sí mismo un local independiente o separado, conforme a la descripción que de dichos locales se contiene en la Regla 6ª.2 de la Instrucción, siempre que quien lo utilice tenga la condición de sujeto pasivo por cuota mínima municipal, corresponderá, conforme a la Regla 14ª.1.F).h), y con independencia de la cuota o cuotas mínimas municipales de carácter general que deba satisfacer el sujeto pasivo, tributar, por cada uno de ellos, por una cuota mínima municipal especial de las previstas en la Regla 10ª.1, párrafo segundo, cuyo importe estará integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie, el cual se calculará mediante la aplicación del cuadro que proceda de los tres recogidos en la letra d) de dicha Regla, sin que el importe obtenido pueda ponderarse mediante la aplicación del coeficiente resultante del cuadro señalado en la letra e) de la propia Regla; y ello por cuanto que los coeficientes contenidos en dicho cuadro están escalonados en función del importe de la cuota que el sujeto pasivo deba pagar por razón de la actividad que ejerce, lo que no ocurre en el presente caso toda vez que en tales locales el sujeto pasivo no ejercita actividad alguna (por esta razón las cuotas mínimas municipales especiales no están integradas por dos elementos: cuota de actividad e importe del elemento superficie, sino sólo por el segundo de ellos).
Este sistema es, igualmente aplicable a cualesquiera otros locales en que el sujeto pasivo por cuota mínima municipal no ejerza directamente sus actividades respectivas
(centros de cálculo, de dirección, oficinas administrativas, etc.) así como en el caso de los locales independientes del principal a los que se refiere la Regla 6ª.2.e), párrafo tercero.
b) En el caso de que el almacén o depósito no constituya un local separado sino que se halle incluido en el perímetro del local donde se ejercita la actividad a la que está afecto pueden ocurrir dos situaciones:
– Que se trate de superficie no construida o descubierta dedicada a depósito de materias primas o de cualesquiera productos, depósitos de agua, secaderos de aire libre, etc.; entonces se computará, exclusivamente, el 20 por 100 de esa superficie adicionando la cifra de metros cuadrados así
obtenida al resto de la superficie computable del local en que se encuentre ubicado.
– Que la superficie del almacén o depósito esté cubierta o construida; entonces se computará sólo el 55 por 100 de dicha superficie y se procederá como en la situación anterior.
Conviene en todo caso, insistir en que en las dos situaciones que puedan darse en el presente caso no existe, contrariamente a lo que ocurre en el caso anterior, un cómputo aislado de la superficie del depósito o almacén, sino que se realiza un cálculo total único de la superficie de todo el local, reduciendo la parte que corresponda al almacén o depósito insito en dicho local o sólo un 20 por 100 o un 55
por 100 según cuáles sean las características de aquél, en la forma ya expuesta. Al total de la superficie del local destinado a la actividad se le aplicará el cuadro que corresponda de los tres contenidos en la Regla 14ª.1.F).d)
y, al importe resultante se le ponderará mediante la aplicación del coeficiente que, conforme al cuadro contenido en la letra e) de dicha Regla, resulta adecuado.
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