Datos de la consulta
- Consulta nº: 180
- Fecha: 15 de enero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 83.1 y 140.2 y Disp. Trans. 3ª, apartado
2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Epígrafe 972.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Peluquería ubicada en un lugar social: Beneficios fiscales.
Cuestión planteada
La consultante, que es concesionaria de una peluquería de señoras en el INSERSO, concretamente en un «hogar del pensionista», desea saber si tal actividad tiene alguna bonificación en el impuesto, por considerar que la misma no debe tener el mismo trato que cualquier otra peluquería.
Contestación
Los únicos beneficios fiscales aplicables en el Impuesto sobre Actividades Económicas serán:
1º. Los previstos en tratdos y Convenios Internacionales y en Leyes Orgánicas.
2º. Los expresamente recogidos en la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, esto es, los contenidos en sus artículos 83.1 y 140.2.
3º. Los vigentes con carácter transitorio, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la mencionada Ley 39/1988.
Trasladando lo anteriormente expuesto al caso concreto planteado en la consulta, y tras el análisis de los beneficios fiscales que puedieran afectar al mismo resulta que a la constante no le es de aplicación ninguna reducción o exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de la actividad de peluquería, debiendo matricularse y tributar, al igual que cualquier otra peluquería, en el Epígrafe 972.1 de la Sección 1ª de las Tarifas de dicho impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
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