Datos de la consulta
- Consulta nº: 188
- Fecha: 23 de enero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. lEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.3, 6ª, y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Descripción – Tema
Clasificación de los intermediarios en la compra-venta de pescado. Aplicación del elemento tributario superficie de los locales.
Cuestión planteada
La Entidad consultante afirma que la clasificación que corresponde a las intermediarios en la compra -venta de pescado se encuentra clasificad en el Grupo 631 de la Sección
1ª de las Tarifas, consultando si el muelle utilizado por estos intermediarios, que es propiedad de la Cofradía de Pescadores, debe considerarse como local a efectos de la aplicación del elemento tributario superficie.
Contestación
1º. En Cuanto a la clasificación que Corresponde a la actividad de intermediación en la compra-venta de pescado, de acuerdo con lo prevenido en el apartado 3 de la Regla 3ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dependerá, en primer lugar, de si tal actividad es ejercida por una persona física, en cuyo caso se clasificará en la Sección 2ª de las Tarifas, o sí es ejercida por una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se clasificará en la Sección 1ª de aquéllas.
Establecido lo anterior, si la actividad de intermediación en la compra-venta de pescado se ejerce por una persona física, se clasificará en el Grupo 511, si tal persona es agente comercial, o en el Grupo 599, si dicha persona no es agente comercial, ambos de la Sección 2ª de las Tarifas; si la actividad es realizada por una persona jurídica o Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaría, se clasificará en el Grupo 631 de la Sección 1ª de las Tarifas.
2º. Por lo que se refiere al muelle donde se realizan las operaciones de intermediación en la compra-venta de pescado, debe indicarse que el mismo tendrá la consideración de local a electos del Impuesto sobre Actividades Económicas, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 6ª.1 de la Instrucción de éste, tal consideración se atribuye a todas las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como a las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresaríales, profesionales, sin que a este respecto tenga trascendencia alguna el hecho de que el muelle que utilizan los intermediarios sea propiedad de la Cofradía de Pescadores.
Por último, señalar que, tanto si la actividad de intermediación en la compra-venta de pescado es ejercida por persona física como si es realizada por persona jurídica o Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, según se desprende de las notas comunes a las Secciones lª y 2ª de las Tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas correspondientes a las rúbricas indicadas en el apartado 1º
anterior de este escrito se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales (muelle) en los que se realizan las actividades empresariales o profesionales en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
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