Datos de la consulta
- Consulta nº: 202
- Fecha: 3 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupos 419 y 644, Epígrafes 419.2 y 644.3, rúbricas todas ellas de la Sección 1ª de las Tarifas.
Descripción – Tema
Pastelería y confitería: elaboración de productos en un establecimiento de venta al por menor y comercialización de los mismos, además de en éste, en otros establecimientos de venta del mismo sujeto pasivo.
Cuestión planteada
El consultante desea saber qué tributación corresponde a aquellas situaciones en las que se fabrican productos de pastelería, bollería y confitería en un único local de venta menor y se comercializan, además de éste, en otros establecimientos de venta del propio sujeto pasivo.
Contestación
En principio, la naturaleza eminentemente censal del Impuesto sobre Actividades Económicas exige que los sujetos pasivos del mismo tengan que tributar por todas y cada una de las actividades que ejerzan y que tengan tratamiento formalmente independiente dentro de las Tarifas del impuesto.
Sin embargo, la realidad económica pone de manifiesto que los agentes económicos ejercen, en el desarrollo de su actividad específica, diversas actividades que desde el punto de vista del impuesto tienen tratamiento formalmente independiente entre sí.
Para compatibilizar ambas circunstancias, esto es, las exigencias formales del impuesto, por un lado, y la realidad económica, por otro, la normativa reguladora del tributo recoge el mecanismo de «facultades», el cual permite, con carácter general, a los sujetos pasivos tributar por el ejercicio de su actividad específica y realizar, sin tributación adicional, todas aquellas otras actividades que normalmente desarrollan en el ejercicio de aquélla y que, sin embargo, tendrían tributación diferenciada en el contexto del impuesto.
El régimen general de facultades se contiene en la Regla
4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, de 28 de septiembre, y en lo que afecta a la cuestión planteada, dicho régimen general se concreta en que los industriales o fabricantes pueden vender al mayor y al menor el producto objeto de su actividad fabril, mientras que los comerciantes minoristas no pueden fabricar los productos objeto de su comercio.
Sin embargo, junto a ese «régimen general de facultades»
existen facultades especificas, que son las que recogen las Tarifas del impuesto en relación a actividades concretas y determinadas, facultades éstas que en ocasiones implican auténticas alteraciones del régimen general antes reseñado.
Tal es el caso, por ejemplo, de algunas actividades de comercio al por menor, respecto de las cuales las Tarifas del impuesto «facultan» a los sujetos pasivos por las mismas a realizar ciertas actividades de «fabricación», circunstancia
ésta que resulta ser absolutamente excepcional en el contexto general del régimen de facultades.
Esta sería la situación en la que se encuentran las actividades de comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares, clasificadas en el Grupo 644 de la Sección 1ª de las Tarifas, aprobadas por el antes citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, cuyas respectivas rúbricas facultan a los distintos comerciantes minoristas a fabricar los productos objeto de su comercio>… en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta>.
Con esta facultad específica, absolutamente excepcional en el contexto general del régimen de facultades, las Tarifas del impuesto pretenden formalizar tributariamente una manifestación concreta de la realidad económica, según la cual los comerciantes minoristas de referencia suelen ser, a la vez, los fabricantes de todos, o la mayoría, de los productos objeto de su comercio especifico. Así, y para que la facultad en cuestión «sea efectiva, es preciso que se cumplan simultáneamente dos requisitos», a saber:
a)
En primer lugar, que el comerciante minorista fabrique los productos de que se trate en su propio establecimiento.
b)
En segundo lugar, que los productos así fabricados por el comerciante minorista sean íntegramente comercializados por éste en sus propias dependencias de venta.
Es en este contexto en el que se inserta la cuestión planteada por el consultante, a través de la cual se pretende determinar si la facultad específica que aquí se contempla alcanza también a aquellos supuestos en los que el establecimiento de fabricación está ubicado en un local de venta y se comercializan los productos fabricados, además de en éste, en otros establecimientos de venta del propio sujeto pasivo. En realidad, de lo que se trata es de determinar si en estos casos prevalece la materialidad de la facultad específica, o la circunstancia física de la ubicación del obrador en un solo establecimiento de venta.
Planteada así la cuestión, resulta evidente que una simple circunstancia física (ubicación del obrador en una sola dependencia de venta) no puede alterar la formalización tributaria de una realidad económica, formalización ésta que es, según se ha indicado anteriormente, la finalidad última que persigue la facultad específica que aquí se contempla. Es decir, la mera ubicación de un obrador de fabricación de pastelería, bollería y confitería en un único establecimiento de venta, no puede convertir, por sí misma, a un comerciante minorista facultado en un industrial a todos los efectos.
En definitiva, en el supuesto planteado debe prevalecer la fuerza material de la facultad sobre la circunstancia física de la ubicación del obrador de fabricación, por lo que el contribuyente deberá figurar matriculado y tributar por cada uno de los establecimientos de venta en el Epígrafe
644.3 de la Sección 1ª de las Tarifas, no quedando obligado, sin embargo, a matricularse y tributar por el Epígrafe 419.2
por la simple circunstancia física de realizar la fabricación de pastelería, bollería y confitería en uno solo de los establecimientos de venta.
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