Datos de la consulta
- Consulta nº: 211
- Fecha: 6 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1, Base 4ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Sujeción al impuesto con independencia de los beneficios obtenidos por las actividades gravadas.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas un contribuyente que realiza varias actividades gravadas por dicho Impuesto en el caso de que por ninguna de ellas obtuviera un exceso del 15 por 100
del beneficio medio presunto de la actividad gravada.
Contestación
Antes de contestar a la cuestión concreta planteada por el consultante, conviene aclarar que tal y como ha manifestado este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se realiza con independencia de las circunstancias siguientes:
– que se ejerza o no con carácter habitual;
– que en el ejercicio de la actividad se persiga o no
ánimo de lucro;
– que el ejercicio de la actividad procure o no beneficios al titular de aquélla;
– que la actividad de que se trate se halle o no específicamente clasificada en las Tarifas del impuesto; o
– que la actividad se ejerza o no en local determinado.
Lo anterior se desprende de la definición del hecho imponible contenida en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según el cual el hecho imponible del impuesto
«está
constituido
por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas se ejerzan o no en local determinado v se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto».
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto y trasladándolo al caso concreto planteado, si un sujeto pasivo realiza varias actividades gravadas por el impuesto, aquél deberá tributar por todas y cada una de ellas, con independencia del beneficio que se obtenga por las mismas e incluso aunque tales actividades arrojen pérdidas, y ello es así porque se trata de un impuesto que grava el mero ejercicio de actividades como consecuencia de su carácter eminentemente censal.
La invocación del consultante a la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de conformidad con la cual
«las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada», debe matizarse con las consideraciones siguientes:
a)
En primer lugar, que el referido límite máximo del 15
por 100, no puede ser aplicado a cada caso concreto, sino a sectores en general. Así, el sujeto pasivo no podrá invocar el citado límite si la cuota asignada a la actividad (o actividades) que ejerce excede del beneficio particular obtenido por tal ejercicio.
b)
En segundo lugar, que la expresión «beneficio medio presunto» nada tiene que ver con una concepción contable del beneficio, sino que hace referencia al excedente empresarial que en circunstancias normales puede arrojar una actividad económica.
En función de todo lo anterior, cabe concluir que un sujeto pasivo que realice una o varias actividades gravadas por el impuesto quedará sujeto al mismo y deberá matricularse y tributar por las referidas actividades con independencia de que las mismas le reporten o no beneficios.
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