Datos de la consulta
- Consulta nº: 217
- Fecha: 18 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 80.1 y 86.1, Base 1ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 3ª.3, inciso segundo.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Beneficios fiscales de las sociedades anónimas laborales; su tributación por realización simultánea de varias actividades profesionales. Tributaciones del personal de la misma.
El consultante formula las siguientes cuestiones:
1º. Régimen fiscal en relación a este Impuesto, de las Sociedades Anónimas Laborales y si le son de aplicación en el mismo los beneficios fiscales previstos en la Ley 20/1990
para las Cooperativas de Trabajo Asociado.
Por lo que a la primera de las cuestiones formuladas se refiere, debe indicarse que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, establece que las Sociedades Anónimas Laborales podrán transformarse en Cooperativas de Trabajo Asociado. Consiguientemente, si hubiesen verificado tal transformación, tendrán la condición de dichas Cooperativas, las cuales, conforme al artículo 7 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de régimen fiscal de Cooperativas, tienen la consideración de Cooperativas fiscalmente protegidas de primer grado y, por consiguiente, podrán disfrutar en el tributo en examen del beneficio reconocido a las mismas en el artículo 33.4 de dicho cuerpo legal, consistente en una bonificación del 95
por 100 de la cuota y recargos que por el mismo les corresponda. Naturalmente, si la Sociedad Anónima Laboral no ha efectuado tal transformación, no podrá gozar de este beneficio, a lo que cabe añadir que, al no contemplar la ley reguladora de estas Sociedades (Ley 15/1986, de 25 de abril, artículos 20 y 21) ningún beneficio fiscal en relación a las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, no tendrá lugar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
2º. Tributación de dicha Sociedad si realiza diversas actividades encuadradas en la Sección 2ª de las Tarifas
(asesoría legal y fiscal, selección de personal, etc.) en distintos locales o en un mismo local.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, no es ocioso recordar que conforme a lo dispuesto en las Reglas 2ª y 3ª, inciso segundo de la Instrucción, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre:
a) el mero ejercicio de cualquier actividad económica, especificada o no en las Tarifas, da lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y tributar por el impuesto, si en la Instrucción no se dispone otra cosa;
b) cuando una persona jurídica o entidad de las comprendidas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas.
Subsiguientemente, si una Sociedad Anónima realiza de modo efectivo y simultáneamente diversas actividades clasificadas como profesionales en la Sección 2ª viene obligada a darse de alta y tributar por todas y cada una de las actividades correlativas o análogas de o a las mismas de entre las comprendidas en la Sección 1ª, independientemente de que las ejercite en un solo local o en varios.
3ª. Tributación en el impuesto de los profesionales que trabajen para dicha Sociedad estando dados de alta por la misma en la Seguridad Social, cuando sea la Sociedad la que desempeñe la actividad y los profesionales no ejerciten actividad alguna al margen de la Sociedad.
En cuanto a la tercera cuestión planteada, como sea que el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dispone que se considera que una actividad se ejerce con carácter profesional, empresarial o artístico cuando suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, cabe concluir, a contrario sentido, que quienes ejerciten exclusivamente su actividad por cuenta y bajo dependencia de otra persona o entidad, siendo ésta la que efectivamente desarrolle o realice la actividad de que se trate frente a terceros, no tendrán la condición de sujetos pasivos del impuesto al no poder imputárseles la realización del hecho imponible del mismo.
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