Datos de la consulta
- Consulta nº: 255
- Fecha: 3 de marzo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª.2 y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupo 381 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Actividad de construcción de material ferroviario cuando las fases de fabricación de dicho material se realizan en instalaciones no situadas en el mismo recinto y no tienen asignada tributación independiente.
La Entidad consultante, cuya actividad principal consiste en la construcción de toda clase de material móvil ferroviario así como en los servicios de reparación y mantenimiento de dicho material, formula las siguientes consultas en relación con la tributación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a la referida actividad:
1ª. Tributación en el Impuesto por el elemento tributario de superficie como consecuencia de las modificaciones introducidas en las Reglas 6ª.2 y 14ª.1.F).h) de la instrucción por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y su repercusión en las correspondientes declaraciones de alta.
Efectivamente, los puntos 4º y 5º del artículo 78.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1992, han introducido ciertas modificaciones en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas una y otras por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Tales modificaciones pueden haber alterado la situación tributaria de determinados sujetos pasivos, de forma tal que no coincida la situación a la que van a quedar sometidos efectivamente durante 1992, con la que se desprenda de las declaraciones censales que los mismos hayan formulado durante el período de formación de los censos del impuesto, en función de la normativa existente antes de la entrada en vigor de la Ley
31/1991.
Cuando tal disfunción se haya producido, los sujetos pasivos deberán formular la (las) correspondiente (s)
declaración (es) de variación, utilizando a tal fin los modelos aprobados por Orden de 31 de julio de 1991, y consignando en las mismas como fecha de la variación la de 31
de diciembre de 1991.
Las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en lo que aquí
interesa destacar, son las siguientes:
a) Se modifica el último párrafo del apartado 2 de la Regla 6ª de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por si actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto.»
b) Se suprime el párrafo segundo de la Regla 14ª.1.F).h)
de la Instrucción. Según se desprende expresamente del escrito de la consulta, la Entidad de referencia se halla afectada por las modificaciones anteriores puesto que su actividad se realiza en diferentes fases de fabricación efectuadas en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, integrando una unidad de explotación y sin que a dichas fases les corresponda clasificación independiente en las Tarifas. En consecuencia, las dos factorías a que se hace referencia en el escrito ubicadas en el municipio de Valencia donde se realizan distintas fases de fabricación del material ferroviario constituyen un local único por concurrir los requisitos exigidos por la mencionada Regla 6ª de la Instrucción. En este contexto, la supresión del párrafo segundo de la Regla 14ª.1.F).h) de la referida Instrucción significa que el sujeto pasivo satisfará una única cuota por el Grupo 381 de la Sección 1ª de las Tarifas, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el número total de obreros que trabajen en ambas factorías, así como la totalidad de la potencia instalada en dichas factorías y además la referida cuota estará integrada asimismo por la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario de la superficie correspondiente a las dos factorías o instalaciones, considerando a las mismas como un solo local, y para ello se sumarán los metros cuadrados computables de ambas, realizándose el cómputo de dichos metros cuadrados con arreglo a las normas contenidas en la Regla 14ª.1.F. de la Instrucción, sin que proceda satisfacer, para la instalación distinta de la principal, una cuota de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª de la Instrucción, integrada exclusivamente por el elemento superficie correspondiente a la mencionada instalación, tal y como establecía la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 31/1991.
Por su parte, en relación con la otra factoría o instalación situada en el municipio de Albuixech (Valencia), a la que se hace mención en el escrito de la consulta donde se efectúa otra de las fases de la fabricación del citado material ferroviario, el sujeto pasivo deberá tributar por el referido Grupo 381 de la Sección 1ª de las Tarifas, cuya cuota se calculará en función del número de obreros, de la potencia instalada y de la superficie computable que corresponda a dicha factoría o instalación.
2º. Si procede o no a la presentación de una declaración de alta por cada uno de los Epígrafes 381.1 y 381.2 de la Sección 1ª de las Tarifas que clasifican a efectos meramente informativos las actividades de construcción de material ferroviario y los servicios de reparación y mantenimiento de material ferroviario respectivamente.
Por lo que respecta a la segunda cuestión formulada, esto es, si procede o no la presentación de declaraciones independientes por los Epígrafes 381.1 y 381.2, debe indicarse que, efectivamente, las Tarifas del impuesto desdoblan el Grupo 381 de la Sección 1ª, «Construcción, reparación y mantenimiento de material ferroviario» en dos Epígrafes, el 381.1, relativo a la construcción de material ferroviario, y el 381.2, que clasifica los servicios de reparación y mantenimiento de dicho material, si bien dicha separación opera únicamente a efectos informativos, tal y como se específica en las referidas Tarifas y por tanto no tendrá incidencia alguna ni tributaria ni en cuanto al número de declaraciones de alta a presentar. En consecuencia, no deberán formularse declaraciones independientes para cada uno de los citados epígrafes ni procederá asignar de forma separada los elementos tributarios a las actividades que aquéllos clasifican, debiendo el sujeto pasivo presentar las declaraciones que correspondan, en este caso una por el municipio de Valencia y otra por el término municipal de Albuixech por el Grupo 381 de la Sección 1ª integrando en su cuota tanto los elementos tributarios de la actividad de construcción de material ferroviario como los correspondientes a la prestación de los servicios de reparación y mantenimiento de dicho material.
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