Datos de la consulta
- Consulta nº: 260
- Fecha: 3 de marzo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Base 1ª.1R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 1ª.a), 3ª.1 y 2; 6ª.1, párrafo 2º, letra h) y 3; 10ª. 1, párrafo 2; l4ª.1.F).b), c), d), f)
y h);
16ª.
TARIFAS:
Grupo 833 (Epígrafes 833.1 y 833.2) de la Sección
1ª.
Descripción – Tema
Sujeción al impuesto de la actividad de promoción inmobiliaria en determinados casos. Local no directamente afecto a la actividad desarrollada, consistente en una habitación del propio domicilio.
Cuestión planteada
El consultante plantea la cuestión de su la promoción inmobiliaria que figura encuadrada en los Epígrafes 833.1 y
833.2 de la Primera Sección de las tarifas del impuesto debe tener la consideración de actividad económica de carácter empresarial cuando no se den las circunstancias contempladas en el artículo 40.2 de la Ley 18/1991, 6 de junio, reguladora del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (contar con un local y con una persona empleada con carácter laboral, al menor para el desarrollo de la actividad). Manifiesta asimismo, que utiliza una habitación de su propio domicilio para llevar la administración de la expresada actividad, así
como de la de arrendamiento de bienes inmuebles, si bien indica que por esta última actividad le corresponde tributar por cuota 0.
Contestación
En relación a las cuestiones formuladas por el consultante, cabe formular las siguientes respuestas:
1º. Ante todo debe advertirse que siendo el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Actividades Económicas dos tributos distintos, no cabe aplicar, en virtud del principio de estanqueidad tributaria, la normativa reguladora de uno de ellos para resolver interpretativamente las cuestiones que plantee la aplicación del otro, salvo el caso de que la normativa reguladora de este último se remita a la de aquél con dicha ha finalidad, lo que no ocurre en absoluto en el supuesto en estudio; de donde se deduce que cualquiera que sea el concepto que de actividad empresarial se dé en el primero de los impuestos mencionados, dicho concepto no será aplicable para determinar qué se entiende por tal actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas, ni, a su vez, será utilizable el concepto de actividad económica regulado en la normativa de este último tributo en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2º. Esto sentado, conviene advertir que, conforme a la Regla 1ª. a)
de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del tributo en examen, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en dichas Tarifas se contiene la descripción y contenido de las distintas actividades económicas sujetas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas; y, por su parte, la Regla 3ª.1 y 2 de la misma Instrucción establece que son actividades económicas las de carácter artístico, profesional y empresarial, entendiendo que una actividad se ejerce con tal carácter cuando suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes o servicios, añadiendo que son actividades empresariales, a efectos de este impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas, de donde resulta que cuando una actividad esté incluida en dicha Sección tendrá la consideración de empresarial, salvo en el caso de que las notas de las rúbricas correspondientes condicionen dicha actividad a la concurrencia de determinadas circunstancias y éstas no se produzcan. Como sea que en ningún caso las Notas de los Epígrafes 833.1 y 833.2 realizan tal condicionamiento, debe concluirse que la actividad de promoción inmobiliaria, cualquiera que sea la forma en que se realice, constituye, a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, una actividad empresarial, y por ende, sujeta al mismo en los términos previstos en los epígrafes mencionados.
3º. En otro orden de cosas, conviene indicar que, si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en la Regla 6ª.1, segundo párrafo, letra h) de la Instrucción aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no tienen la consideración de local a los efectos del impuesto en estudio los inmuebles así urbanos como rústicos objeto de la actividad de venta de los mismos, ni las oficinas de información instaladas en los inmuebles objeto de promoción inmobiliaria, no es menos verdad que, de acuerdo con lo preceptuado en la Regla 14ª.1.F).h) de la Instrucción, los locales en los que el sujeto pasivo por cuota mínima municipal no ejerza directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, etc., tributarán, cada uno de ellos por una cuota mínima municipal de las previstas en la Regla 1Oª.1. Dicho precepto es aplicable incluso en el supuesto de que se realice en el propio domicilio del sujeto pasivo la gestión administrativa de la actividad económica que éste ejerza, toda vez que, como indica la Regla 6ª.3, si un bien se destina conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada tendrá la consideración de local, a efectos del impuesto, la parte del bien en la que efectivamente se ejerza la actividad de que se trate.
En consecuencia con lo expuesto:
a) Por dicho local se satisfará una cuota mínima municipal cuyo importe estará integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario constituido por la superficie del mismo.
b) Dicho elemento se determinará en la forma prevista en la Regla 14ª.1.F.)h).
c) A tal fin se tendrá en cuenta, tan sólo (Regla 6ª.3), la parte de la superficie de la vivienda propia destinada a la antecitada administración de las actividades que se ejerciten por el sujeto pasivo.
d) Computada dicha superficie en la forma prevista en la Regla 14ª.1.F).b) y c) de la Instrucción, se imputará, de la manera establecida en la letra f) del mismo precepto, toda vez que la gestión administrativa realizada en dicho local se refiere a las actividades económicas distintas: promoción y alquiler de inmuebles, como sea que por la segunda de estas actividades se tributa, según afirmación del consultante, por cuota 0, la parte del local correspondiente a al gestión administrativa de esta última actividad no se tendrá en cuenta, considerándose tan sólo la porción de superficie computable correspondiente a al administración de la actividad de promoción inmobiliaria.
e) La cuantificación del elemento constituido por la superficie así determinada se realizará mediante la aplicación del Cuadro III comprendido en la letra d) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
f) En su caso procederá la aplicación de lo dispuesto en la Regla 16ª de la propia Instrucción, en la que se dispone que el importe mínimo de las cuotas será de 36,06 euros, salvo en los casos de cuota 0.
g) Se recuerda que si el Ayuntamiento de la imposición hubiese establecido un coeficiente de incremento al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales el mismo se aplicará a la cuota mínima calculada, conforme a lo que se expone en los apartados anteriores a fin de determinar la cuota municipal correspondiente; lo mismo se hará si hubiese dicho Ayuntamiento establecido escala de índices de situación de acuerdo con lo que establece el artículo 89 de dicha Ley.
Por último, si existiese el recargo provincial sobre el impuesto al que se refiere el artículo 124 de la reiterada Ley, el tipo del mismo se girará, igualmente, sobre la cuota mínima municipal especial mencionada.
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