Datos de la consulta
- Consulta nº: 302
- Fecha: 5 de mayo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 84 y Disp. Trans. 3ª, apartado 2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaría: régimen transitorio de beneficios fiscales.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se encontraban disfrutando de la bonificación en la cuota de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales correspondiente al segundo año de ejercicio, pierden el beneficio fiscal en su sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
El régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, es aplicable a aquellos sujetos pasivos que a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas (1 de enero de 1992) estuvieran gozando de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, los cuales continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de
1994, inclusive.
Entre los beneficios fiscales a que se ha hecho referencia que se hallan afectados por el mencionado régimen transitorio se encuentran los comprendidos en el artículo 311
del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Tales beneficios consistían en la aplicación de unas reducciones en la cuota de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas durante los cinco primeros años de ejercicio de la actividad.
En consecuencia, el régimen transitorio expuesto
únicamente será de aplicación a aquellas personas o Entidades que, a 31 de diciembre de 1991, disfrutasen de los beneficios fiscales contenidos en el referido artículo 311 del texto Refundido en relación con la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas.
Pero tal aplicación corresponderá, no obstante, siempre que se mantenga la situación de hecho que originó el derecho al beneficio fiscal, aunque la actividad en cuestión tuviere la consideración de actividad profesional en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas y de actividad empresarial en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Así pues, trasladando lo anteriormente expuesto al caso objeto de la consulta, resulta que si la entidad estuviera disfrutando de bonificación en la cuota de Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas a 31 de diciembre de
1991 y continuase en el ejercicio de la misma actividad, considerada ésta de modo efectivo, seguirá gozando del beneficio fiscal previsto en el artículo 311 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, hasta la fecha de su extinción.
De este modo, la referida entidad finalizará en el disfrute de dicho beneficio fiscal el 31 de diciembre de 1995
si hubiese comenzado a ejercer la actividad en el año 1991 o, en caso de cesar en el ejercicio de aquélla antes del año
1995, finalizará su disfrute en la fecha del cese.
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