Datos de la consulta
- Consulta nº: 318
- Fecha: 26 de mayo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 8ª.
TARIFAS:
Epígrafes 972.1, 972.2 y 979.9, todos de la Sección
1ª.
Descripción – Tema
Salones e institutos de belleza. Servicios de peluquería de señora y caballero. Servicios de manicura.
La Asociación consultante, en relación con la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas de los servicios de peluquería, los prestados en salones e institutos de belleza y los de manicura, plantea las siguientes cuestiones:
En relación con las cuestiones planteadas, cabe formular la siguiente respuesta:
1ª. Si el Epígrafe 972.2 de la Sección 1ª de las Tarifas faculta, sin pago de otra cuota, para la prestación de servicios de peluquería.
El pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 972.2
(«Salones e Institutos de belleza») de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, faculta para prestar servicios tales como limpieza de cutis, depilación, masajes, manicura, aplicación de radiaciones y productos de belleza, etc., así como también y siempre que se presten en el mismo local, los servicios de peluquería de señora y caballero. Si dichos servicios de peluquería se prestan aisladamente en local independiente de aquel en que se desarrolle la actividad de salón e instituto de belleza, procederá por los mismos el alta y la tributación por el Epígrafe 972.1 («Servicios de peluquería de señora y caballero») de la Sección 1ª y no por el Epígrafe 972.2
anteriormente mencionado.
2ª. Si en el Epígrafe 972.1 de la Sección 1ª de las Tarifas, servicios de peluquería de señora y caballero, se incluye también la prestación de servicios de manicura.
En el Epígrafe 972.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto se recogen exclusivamente los servicios de peluquería que se presten, indistintamente, a señoras o caballeros. Por tanto, si una persona o entidad que se encuentre matriculada en dicho epígrafe prestase, además y en el mismo local, servicios de manicura, deberá contribuir por el impuesto, asimismo, por el ejercicio de esta última actividad, estando obligada a presentar declaración de alta en la rúbrica correspondiente de las Tarifas en donde se clasifique y que, según se indica en el punto 3º de esta contestación, será el Epígrafe 979.9 de la Sección 1ª.
Así pues, por la prestación de servicios de peluquería y de manicura en un mismo local, el sujeto pasivo deberá
contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas por ambas actividades clasificadas en los epígrafes correspondientes de la Sección 1ª de las Tarifas, 972.1 y
972.9, respectivamente.
No obstante, y en relación con lo indicado en el punto 1º
de esta contestación, en el caso de prestación de ambas clases de servicios (de peluquería y de manicura) en un mismo local, el sujeto pasivo podrá contribuir por el impuesto bien por los dos epígrafes mencionados o bien por una única rúbrica: el Epígrafe 972.2 de la Sección 1ª de la Tarifas.
3ª. Clasificación que corresponde en las Tarifas del impuesto a la actividad de servicios de manicura prestados en un establecimiento o fuera de él.
La actividad consistente en la prestación exclusivamente, de servicios de manicura está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, no encontrándose especificada como tal en las vigentes Tarifas del impuesto. Sin embargo, y en aplicación de lo previsto al respecto en la Regla 8ª de la Instrucción, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo
1175/1990, tal prestación de servicios deberá clasificarse en el Epígrafe 979.9 de la Sección 1ª de las referidas Tarifas correspondiente a otros servicios no personales n.c.o.p.
Así pues, cuando una persona o entidad preste, exclusivamente, servicios de manicura, tanto en el caso de que realice la actividad en un local determinado como en el caso de que preste tales servicios en cualquier otro lugar, aquélla vendrá obligada a contribuir por el impuesto, debiendo presentar declaración de alta en el referido Epígrafe 979.9 de la Sección 1ª de las Tarifas, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción.
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