Datos de la consulta
- Consulta nº: 319
- Fecha: 26 de mayo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.3.
TARIFAS:
Epígrafe 392.2, Sección 1ª y Grupo 837, Sección 2ª.
Descripción – Tema
Protésicos dentales: clasificación.
Cuestión planteada
La entidad consultante desea conocer:
– La clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a los protésicos dentales.
– Tributación de los protésicos dentales en el I.R.P.F. y en el IVA., en función de distintos supuestos planteados.
Contestación
1º. En primer lugar debe establecerse, con objeto de poder determinar la clasificación correcta que corresponde a los protésicos dentales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la distinción entre protésicos que realizan la fabricación de los aparatos de prótesis dentales y aquéllos otros que no ejecutan materialmente la elaboración de los mismos, limitándose en el ejercicio de su profesión a poner sus conocimientos técnicos al servicio de terceras personas.
Así pues, en función de la diferenciación reseñada cabe indicar que en el primer caso, esto es, protésicos o talleres laboratorios de prótesis dentales que realizan la fabricación de tales aparatos y que por tanto desarrollan una actividad industrial por cuanto que la misma supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes, que en el caso que ahora se contempla consiste en la obtención de los referidos aparatos de prótesis dentales, estaríamos en presencia de una actividad empresarial clasificada por consiguiente en la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto y en concreto en el Epígrafe 392.2, que comprende la fabricación de aparatos de prótesis y ortopedia, y en el que asimismo se deben considerar incluidas no sólo la elaboración y fabricación de tales aparatos, sino también la realización por el fabricante de cuantos proyectos, cálculos y trabajos preparatorios o complementarios resulten imprescindibles para llevar a cabo la producción de tales prótesis dentales, tales como el diseño, estudio, preparación, etc., de las mencionadas prótesis.
En el segundo supuesto reseñado, esto es, protésicos que no elaboran materialmente los aparatos, sino que se limitan en el ejercicio de su profesión a poner sus conocimientos técnicos al servicio de terceras personas, aportando sus ideas, efectuando los diseños, estudios, mediciones y demás trabajos preparatorios encaminados a la obtención de las prótesis dentales sin que, en ningún caso, lleven a cabo la realización material o fabricación de las mismas, nos encontramos con una actividad profesional que deberá tributar por el Grupo 837 de la Sección 2ª de las referidas Tarifas que clasifica a los «protésicos e higienistas dentales». Debe recordarte aquí que, como no podía ser de otra forma, la naturaleza y carácter de la actividad (profesional) exige que la clasificación anterior (Grupo 837, Sección 2ª) únicamente sea aplicable a los sujetos pasivos del impuesto que sean personas físicas, exigencia impuesta asimismo por la Regla
3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las mencionadas Tarifas, aprobada por el ya referido Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre.
2º. Por lo que hace mención a la tributación de los protésicos dentales en relación con el I.R.P.F. y el I.V.A,, debe tenerse en cuenta la distinción arriba establecida en función de la actividad concreta que realicen dichos protésicos dentales; no obstante se trata de una materia objeto de la competencia de la Dirección General de Tributos.
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