Datos de la consulta
- Consulta nº: 453
- Fecha: 14 de diciembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 86.1, 88, 89, 124 y Disp. Trans. Tercera, 1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Epígrafes 677.9 y nota común, ambos de la Sección
1ª.
Descripción – Tema
Otros servicios de alimentación propios de la restauración.
Cuestión planteada
El consultante, que realiza en un establecimiento el asado y la venta de pollos y de costillas y lomo de cerdo, desea saber la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas que le corresponde por tal actividad en función del rendimiento económico que obtiene y de los medios materiales y recursos humanos empleados, teniendo en cuenta además su contribución por Licencia Fiscal por la misma actividad en ejercicios anteriores.
Contestación
En el artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se contienen las bases relativas a la fijación de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, de las cuales y en relación con los aspectos sobre los que versa la presente consulta, procede transcribir las siguientes: «Primera. Delimitación del contenido de la actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.
Cuarta. Las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá
en cuenta, además de lo previsto en la base Primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas».
Por otra parte, las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas, cuando tengan carácter municipal, podrán verse afectadas por:
– El coeficiente y el índice que el Ayuntamiento respectivo establezca, de acuerdo con lo previsto en los artículos 88 y 89 de la citada Ley 39/1988.
– El recargo provincial que establezca la Diputación Provincial, de conformidad con lo previsto en el artículo 124
de la misma Ley.
Asimismo, procede señalar que el Impuesto sobre Actividades Económicas, al que el consultante se encuentra sujeto por el ejercicio de la actividad objeto de la consulta, ha entrado en vigor el 1 de enero de 1992 y ha sustituido no solamente a las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y de Artistas, sino también a otros tributos locales como los Impuestos Municipales sobre la Radicación y la Publicidad.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, a este respecto, que tal sustitución no equivale a una mera traslación de normas y conceptos. Por ello, de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas no se derivan necesariamente unas cargas tributarias coincidentes cuantitativamente con las imputables a los sujetos pasivos por alguno o varios de los tributos locales referidos y no exigibles a partir de la mencionada fecha (1-1-92).
Pues bien, la prestación de servicios de alimentación consistentes en la condimentación de alimentos (pollos, costillas y lomo de cerdo, en el caso objeto de la consulta), incluyendo la venta de los mismos, para ser consumidos fuera del establecimiento de elaboración, constituye una actividad que se halla clasificada en el Epígrafe 677.9 de la Sección
1ª de las Tarifas, aprobadas éstas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Y según lo expuesto, de conformidad asimismo con lo previsto en la nota común a la Sección 1ª
de las Tarifas, la deuda tributaria que le es imputable al consultante por el Impuesto sobre Actividades Económicas y en lo que se refiere a la actividad mencionada ejercida en un único establecimiento, estará integrada por:
– La cuota mínima municipal, compuesta por la asignada en el propio epígrafe y el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local en el que el consultante ejerce la actividad, y afectada por los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley
39/1988 que hubiese establecido el Ayuntamiento.
– El recargo provincial, si lo hubiese establecido la Diputación Provincial, conforme a lo previsto en el artículo
124 de la Ley 39/1988.
El importe de la deuda tributaria así determinado, aun cuando resulte de una cuantía superior a la que al consultante le era imputable por Licencia Fiscal y por la misma actividad, se ajusta a lo preceptuado en las citadas bases y en las restantes disposiciones legales, teniendo en cuenta que:
a)
El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio de la actividad (en las circunstancias previstas en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988), con independencia de la obtención o no de beneficio económico. El rendimiento económico no es el objeto de imposición de este tributo local, sino que lo es de otras figuras impositivas.
b) La expresión «beneficio medio presunto», contenida en la Base Cuarta reseñada, nada tiene que ver con una concepción contable del beneficio, sino que hace referencia al excedente empresarial que en circunstancias normales puede arrojar una actividad económica.
c) El límite que se establece en la misma Base Cuarta, 15
por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, no se refiere al caso de un sujeto pasivo en particular, sino a un sector en su conjunto.
Por último, en relación a la citada Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, y en lo que se refiere a los supuestos en los que las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas excedan del 15 por 100 del beneficio medio presunto de las actividades gravadas, cabe indicar que el Tribunal Supremo
(Sala Tercera, Sección 2ª), en su sentencia de 2 de julio de
1992, ha señalado que, precisamente, por tratarse de un beneficio medio y presunto, hace que puedan concebirse ejemplos donde aparezca la cuota resultante de la Tarifa superior (o inferior) al 15 por 100 de aquéllos, sin que por ello la aplicación de las Tarifas, conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo
1175/1990, suponga transgresión de la delegación legislativa contenida en las bases del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, concretamente en la Base Cuarta.
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