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Asociación de utilidad pública sin ánimo lucro. Exenciones e interpretación de la Base cuarta del art. 86.1

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 452
  • Fecha: 14 de diciembre de 1992
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 83.1 y 86.1, Base Cuarta.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:

Descripción – Tema

Asociación de utilidad pública sin ánimo de lucro. Sujeción al impuesto. Beneficios tributarios. Aplicación de la base cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988.

Cuestión planteada

    La Entidad consultante, asociación de utilidad pública y sin ánimo de lucro, desea saber respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas:
    1ª. Si le resulta aplicable alguna de las exenciones recogidas en el artículo 83.1 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.
    2ª. Cómo se interpreta lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la misma Ley en lo referente a la determinación de la cuota en su caso.

Contestación

    Por lo que respecta a las exenciones establecidas en el artículo 83.1 de la Ley 39/1988, ninguna de ellas es aplicable a la Entidad consultante, toda vez que ésta es una persona jurídica distinta de los organismos autónomos administrativos (del Estado, Comunidad Autónoma o Entidad local) y de aquellos otros sujetos a los que se refieren los supuestos contenidos en dicho precepto, así como por no tratarse de las actividades indicadas en las letras d) o e)
  de la misma disposición legal.
    Por tanto, de todo lo expuesto cabe indicar que la Entidad consultante está obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas por cuantas actividades realice y en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, mediante declaración de alta en las rúbricas de las Tarifas en las que aquéllas se clasifiquen.
    En la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988 se establece que «las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá
  en cuenta, además de lo previsto en la base Primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas».
    Esto es, en el precepto transcrito, además de indicarse que, para las distintas actividades gravadas, en la cuantificación de las cuotas resultantes de aplicación de las Tarifas intervendrán determinados elementos, unos referidos a las actividades y otro relativo a la superficie de los locales en los que se ejerzan, se establece un límite referencial para dichas cuotas.
    A este respecto conviene precisar que tal límite alude al
  «beneficio medio presunto» de la actividad gravada. Con lo cual, no se refiere al beneficio entendido en términos técnicos contables, ni a un sujeto pasivo en particular, sino que se refiere en todo caso al excedente empresarial que en circunstancias normales pueda arrojar una actividad económica de un sector en su conjunto. Y tales características de generalidad y de presunción del beneficio considerado implican que aquellos casos particulares en los que del resultado de aplicar las Tarifas se obtenga una cantidad superior o inferior al límite referido no quedan excluidos y no suponen excepción en la aplicación de las propias Tarifas.
    Asimismo, tampoco quedan excluidos de tal aplicación, ni se establece en dicha Base Cuarta ninguna excepcionalidad para ellos, los supuestos en los que el sujeto pasivo ejerza la actividad gravada sin ánimo de lucro.
    Y, en relación a la citada Base Cuarta del artículo 86.1
  de la Ley 39/1988, y en lo que se refiere a los supuestos en los que las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas excedan del
  15 por 100 del beneficio medio presunto de las actividades gravadas, cabe indicar finalmente que el Tribunal Supremo
  (Sala Tercera, Sección 2ª), en su sentencia de 2 de julio de
  1992, ha señalado que, precisamente, por tratarse de un beneficio medio y presunto, hace que puedan concebirse ejemplos donde aparezca la cuota resultante de la Tarifa superior (o inferior) al 15 por 100 de aquéllos, sin que por ello la aplicación de las Tarifas, conforme a lo establecido en cl Real Decreto Legislativo 1175/1990, suponga extralimitación de la delegación legislativa contenida en las bases del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, concretamente en la Base Cuarta.
    Por tanto y en definitiva, las cuotas de Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, relativas a las actividades gravadas e imputables a la Entidad consultante, serán aquellas que correspondan a las actividades como tales de acuerdo con su clasificación en las Tarifas, y para su obtención se aplicarán las disposiciones al respecto contenidas en la normativa reguladora del impuesto, careciendo de relevancia el hecho de que concurran circunstancias como la carencia de ánimo de lucro o la utilidad pública de la propia Entidad.
    El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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