Datos de la consulta
- Consulta nº: 473
- Fecha: 28 de diciembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9, 79.1, 80.1, 83.1, 86.1 y Disp. Trans.
3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupo 842 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Sujeción al impuesto de una oficina de representación en España de una entidad residente en el extranjero.
Cuestión planteada
La entidad consultante desea conocer si debe tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas la Oficina de Representación, situada en territorio español, de una compañía extranjera no residente en España que realiza actividades informativas sobre cuestiones bancarias, financieras , económicas en general, sin que en ningún caso esté autorizada para desarrollar operaciones de crédito, depósito e intermediación financiera.
Contestación
1º. En la cuestión planteada por la entidad consultante es necesario, en primer lugar, analizar si las actividades que prevé ejercer están o no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, es decir, si se origina el hecho imponible definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Pues bien, conforme a lo dispuesto en el referido apartado 1 del artículo 79 de la Ley 39/1988, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene constituido por el «… mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto».
En este mismo sentido la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobadas una y otras por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, determina que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, al disponer, en su apartado primero, que «considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
De la aplicación de los preceptos anteriores al caso concreto planteado resulta que las actividades reseñadas por la Entidad consultante suponen ordenación de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes o servicios y por tanto, al constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, están sujetas al mismo.
2º. En segundo lugar, será necesario conocer si existe algún beneficio fiscal que le pueda ser de aplicación.
En este aspecto, del régimen general de beneficios fiscales en los vigentes tributos locales los relativos al Impuesto sobre Actividades Económicas son:
a) Los previstos en Tratados o Convenios Internacionales y en Leyes Orgánicas.
b) Los expresamente recogidos en la Ley 39/1988, esto es, en su artículo 83.1.
c) Los vigentes con carácter transitorio, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2.
Trasladando lo anterior al caso concreto que se examina, resulta, en primer lugar, que a la Entidad consultante no puede aplicársele Tratado o Convenio Internacional alguno, y que no existe ninguna exención subjetiva ni objetiva en Leyes Orgánicas que pudiera serle de aplicación.
En segundo lugar y por lo que se refiere a las exenciones expresamente recogidas en la Ley 39/l988, el artículo 83.1 de la misma, no contempla ninguna que pueda ser de aplicación a la Entidad consultante por la actividad objeto de la presente consulta.
Finalmente, tampoco será de aplicación el régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en la Disposición Transitoria Tercera apartado 2 de la Ley 39/1988, puesto que la Entidad consultante no goza, por lo que respecta al ejercicio de la actividad de referencia, de ningún tipo de beneficio fiscal en las Licencias Fiscales.
3º. En base a todo lo anterior, cabe concluir que las actividades informativas en materia financiera, económica, bancaria, etcétera, realizadas por una Oficina de Representación en España, están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas y no gozan de ningún beneficio fiscal, estando clasificadas en el Grupo 842 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto.
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