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Hecho imponible

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 472
  • Fecha: 28 de diciembre de 1992
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80~l.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 4ª.4.
TARIFAS:

Descripción – Tema

Hecho imponible.

Cuestión planteada

    El consultante, que es trabajador de una empresa en régimen de dependencia laboral, desea saber si puede realizar la misma tarea y otras dentro de dicha empresa, por cuenta propia, una vez terminada su jornada laboral, con la presentación de una declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

    En primer lugar, conviene aclarar que la mención que se hace en el escrito de la consulta a la Licencia Fiscal, debe entenderse referida al Impuesto sobre Actividades Económicas que ha sustituido a partir del uno de enero de 1992, entre otras figuras impositivas, a las antiguas Licencias Fiscales.
    Una vez realizada la anterior precisión, cabe señalar que de los términos tan abstractos en los que aparece redactada la referida consulta, no pueden extraerse consecuencias válidas que permitan facilitar una respuesta concreta.
    No obstante, debe indicarse que el hecho imponible del Impuesto sobre actividades Económicas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, «está
  constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
    La delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80.1 de la Ley
  39/1988, al disponer, en su apartado primero, que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
    El mandato del precepto anterior es muy claro: quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, y por el contrario quedan incluidas en el mismo, aquellas actividades que se ejerzan por cuenta propia sin vinculo laboral de dependencia.
    Llevado esto a la cuestión concreta planteada, resulta que si el consultante ejerce una actividad empresarial, profesional o artística en los términos anteriormente reseñados, estará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas de dicho impuesto, aprobadas una y otras por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el consultante estará obligado a presentar la correspondiente declaración de alta y a contribuir por el impuesto de referencia.
    Nada se especifica en el escrito acerca de la actividad a desarrollar y en consecuencia no es posible determinar la rúbrica en la que la misma debe clasificarse dentro de las referidas Tarifas.
    Finalmente, se recuerda tal y como establece la Regla
  4ª.4 de la referida Instrucción que «el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos».
    Quiere esto decir que el Impuesto sobre Actividades Económicas no tiene la naturaleza de una «autorización administrativa» de las actividades gravadas, ya que lo que se pretende establecer es una absoluta desvinculación formal del impuesto respecto del régimen administrativo que el mismo grava; de esta forma el Impuesto sobre Actividades Económicas se limita a cumplir una función estrictamente tributaria, sin entrar en la exigencia de requisitos ajenos a dicho tributo.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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