Datos de la consulta
- Consulta nº: 492
- Fecha: 22 de febrero de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1, Base 4ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 3ª.1 y 5ª.2.c), 8ª y 10ª.2.
TARIFAS:
División 5ª, Epígrafes 833.1 y 833.2, todos ellos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Tributación de determinadas operaciones de promoción inmobiliaria relacionadas con centros penitenciarios.
Cuestión planteada
La consultante, Sociedad Estatal de las previstas en el artículo 6.1 de la Ley General Presupuestaria, tiene por fines Primordiales:
a) Todo lo relacionado con la ubicación, construcción o edificación, por sí o mediante terceros, de Centros Penitenciarios, de conformidad con los programas y acciones previstas o a preveer en el Plan de Amortización y creación de Centros Penitenciarios aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5-VII-1991; los Centros Penitenciarios que construyan se integrarán en el Patrimonio del Estado mediante la oportuna reducción del capital social de dicha Sociedad.
b) Enajenar los bienes inmuebles y Centros Penitenciarios a amortizar, previa desafectación, que el Estado le transfiera como aportación no dineraria, invirtiendo el producto así obtenido en su propia financiación.
Plantea las siguientes cuestiones:
– Si por tales actividades debe darse de alta y tributar por el Epígrafe 833.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto.
– Cuál es el alcance de la expresión «metro cuadrado edificado» empleada por tal rúbrica a efectos de fijar la cuota.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas por la consultante cabe formular la siguiente contestación:
1º. Como resulta de los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como de la Regla 3ª.1 de la Instrucción, aprobada junto con las Tarifas del Impuesto por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto; a tal efecto se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio se requiere:
– que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
– que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
– que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
Por otra parte es irrelevante a los efectos del impuesto que la actividad en cuestión se ejercite o no habitualmente y que con su ejercicio se persiga o no la obtención de un lucro económico.
Conviene insistir sobre el hecho, resultante de la normativa anteriormente analizada, de que no es imprescindible el que una actividad económica se encuentre expresamente especificada en las Tarifas del impuesto para que su ejercicio quede sujeto al mismo. Por ello la Regla 8ª
de la Instrucción dispone que «las actividades empresariales, profesionales o artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a actividades no clasificadas en otras partes
(n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate», añadiendo que «si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta».
2º. Sentado lo anterior, corresponde a continuación entrar en el estudio del tema planteado por la consultante que, con relación a la actividad fundamental que constituye su objeto se circunscribe a determinar si dicha actividad debe o no entenderse como actividad económica y, supuesto de que así sea, dónde debe considerársela clasificada a efectos de tributación en el Impuesto que nos ocupa. Ello conlleva el examen de dos cuestiones previas, a saber:
– naturaleza de la actividad principal desarrollada;
– resultado material de dicha actividad.
A) Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones antecitadas cabe indicar que la actividad principal de referencia consiste en la realización de una serie de operaciones que abarcan desde la localización y adquisición de terrenos, pasando por la urbanización y edificación de los mismos, ya sea por si misma o por terceros contratados al efecto mediante las oportunas licitaciones, hasta obtener unos establecimientos penitenciarios determinados, de la titularidad dominical de la entidad en cuestión, la cual procede a traspasar su dominio, posteriormente, al Estado sin que medie contraprestación económica alguna, sí bien el Estado, único accionista de la entidad transmitente, reducirá
a cada transmisión su participación en el capital social de aquélla. Descrita así la actividad cabe indicar, respecto de la misma, lo siguiente:
a) La actividad reviste todas las características que permiten definirla como una suerte de promoción inmobiliaria, sí bien no tiene por fin la posterior venta de los inmuebles objeto de la misma sino su transferencia al Estado sin contraprestación económica por parte de éste.
b) La referida promoción inmobiliaria constituye una actividad económica, toda vez que en ella se dan las tres notas definitorias de este tipo de actividades, esto es que se realice una ordenación de medios de producción y/o elementos humanos, que tal ordenación se realice por cuenta propia y que el fin de dicha ordenación sea intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. Debe recordarse que, como anteriormente se indicó, es irrelevante para que una actividad se califique de económica el que entre sus fines no se encuentre el ánimo de lucro, bastando que, aun sin dicho propósito, se trata de intervenir en la producción o distribución antecitada para que nos hallemos ante una actividad económica y, por ende, susceptible de ser considerada, en lo que a su ejercicio se refiere, como generadora del hecho imponible del impuesto; a contrario sentido, no tendría la consideración de económica la actividad descrita si la transmisión de los inmuebles a terceros se hubiese realizado por motivos totalmente ajenos
a la repetida intervención en la producción o distribución de bienes y servicios como ocurre en el caso de las expropiaciones forzosas o de las disoluciones de sociedades o comunidades de bienes cuando, en este último supuesto, la propiedad de los inmuebles de las mismas se transfiera a sus socios o comuneros, a menos, claro está, que tales disoluciones se provocasen deliberadamente con el propósito de realizar dichas transferencias, pues en ese caso estaríamos ante una promoción inmobiliaria encubierta y, consiguientemente, sujeta a tributación.
B) En cuanto a la segunda cuestión previa debe observarse que el resultado de la actividad promotora descrita se materializa en establecimientos o instalaciones penitenciarios; por el destino de tales establecimientos
éstos suelen tener, desde el punto de vista de su calificación como terrenos o edificaciones, un carácter complejo, toda vez que dentro de sus respectivos recintos pueden distinguirse dos tipos de superficies:
a) Edificadas: son todas aquellas que sustentan alguna edificación, construcción o instalación, sean o no cubiertas y tengan una o varias plantas; cabe enumerar aquí, sin ánimo de exhaustividad, edificios de oficinas y sanitarios, instalaciones deportivas, edificios ocupados por los reclusos o por el personal a cuyo cargo se encuentra la gestión y administración del establecimiento en todos sus aspectos, viviendas de dicho personal, establecimientos destinados a cualquier tipo de enseñanza para los reclusos, talleres para los mismos, aparcamientos, vías de acceso, almacenes, caminos de ronda, garitas de vigilancia, superficies ocupadas por muros o cualesquiera otras instalaciones de análogo tenor que delimiten, aislándolo, el perímetro del establecimiento, etc.
b) No edificadas o terrenos; cabe enumerar aquí, igualmente sin carácter exhaustivo, jardines, campos de depones en la parte de los mismos en que no exista ninguna suerte de construcción, zonas verdes, etc., y, en general, todas las que no soporten construcciones o instalaciones de ninguna clase.
3º. Resumiendo lo expuesto resulta que:
a) La actividad ejercida es una actividad económica;
b) dicha actividad consiste en una promoción inmobiliaria;
c) tal promoción lo es, a la vez, de terrenos y de edificaciones ya que unos y otros forman parte de los establecimientos penitenciarios a los que se refiere la misma;
d) los establecimientos objeto de dicha promoción no se venden sino que se transfieren al Estado sin contraprestación.
De ello se concluye lo siguiente:
– Primeramente, el ejercicio de la actividad económica reseñada constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.
– En segundo lugar, y por razón del contenido de dicha actividad, ésta es definible como promoción inmobiliaria.
– En tercer término, y toda vez que el objeto de esa promoción consiste en establecimientos de naturaleza compleja comprensivos de terrenos y edificaciones, cabe indicar que nos encontramos, en realidad, ante dos actividades económicas distintas, ejercidas simultáneamente por el sujeto pasivo, cuales son las de promoción de terrenos y promoción de edificaciones, por lo que procede la práctica, conforme a lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, de la correspondiente declaración de alta y la tributación por cada una de ellas.
En cuarto lugar, al no estar ambas actividades clasificadas específicamente en las Tarifas del impuesto (por cuanto que las rúbricas del Grupo 833 de la Sección 1ª de las mismas se refieren a aquellos casos en que los inmuebles objeto de la promoción se vendan a terceros) procede la clasificación provisional de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º de la Regla 8ª, en las rúbricas correspondientes a la actividad que más se asemejen, las cuales, a criterio de este Centro Directivo, son los Epígrafes 833.1 y 833.2 de la Sección 1ª, respectivamente.
De todo lo anterior resulta que:
El sujeto pasivo vendrá obligado a cursar las altas correspondientes por los referidos Epígrafes 833.1 y 833.2, satisfaciendo, mientras ejercite la actividad promotora, las respectivas cuotas fijas señaladas en los mismos.
– En el año siguiente a aquel en que transfiera al Estado cada uno de los establecimientos penitenciarios satisfará las correspondientes cuotas variables en función, respectivamente, de los metros cuadrados de terreno y los de edificaciones de que conste el establecimiento transferido; si existen dos o más plantas en los edificios se tendrá por superficie edificada la de todas las plantas.
– El alta por estas rúbricas faculta al sujeto pasivo a vender los establecimientos penitenciarios previamente desafectados que le sean transferidos por el Estado a fin de que se financie con la venta de los mismos, satisfaciéndose las correspondientes cuotas variables en el ejercicio siguiente a tales enajenaciones.
– Si en un mismo ejercicio se transfiriesen al Estado establecimientos penitenciarios y, a la vez, se enajenaran los que éste hubiese transmitido al sujeto pasivo para que por él sean vendidos, el cálculo de las respectivas cuotas variables a satisfacer en el siguiente año se realizará
sumando los metros cuadrados de terrenos y de edificaciones de todos los establecimientos transferidos y vendidos en aquél.
Debe recordarse que las cuotas de estas actividades son municipales por lo que el ámbito territorial de ejercicio que su pago permite es, exclusivamente, el señalado en la Regla
10ª.2
5º. Por último debe indicarse que otras actividades distintas de la hasta ahora comentada, cuyo ejercicio puede ser desarrollado por la entidad consultante como resulta de la documentación por ella adjunta a la presente consulta, son también actividades económicas sujetas al impuesto; es el caso de la construcción o ejecución de obras de urbanización y edificación si se ejercita por la consultante, por la que procederá el alta y tributación en la rúbrica que corresponda de la División 5ª de la Sección lª de las Tarifas, debiendo advertirse que:
– Todas las rúbricas de esa División contienen cuotas municipales, provinciales y nacionales;
– Conforme a la Nota 1ª del Grupo 507 (Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras), el alta y tributación por dicho Grupo faculta para, sin pagar cuota adicional alguna, ejercer todas las actividades clasificadas en la División 5ª (Construcción).
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